Libro Primero — Disposiciones generales
Capítulo I Revocación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 232
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 233
La revocación se interpondrá dentro del término de tres días contados a partir del siguiente al en que surta sus efectos la notificación del auto impugnado. En el escrito en que se interponga deberán expresarse los agravios que le cause la resolución al recurrente.
Si se determina que el escrito fue presentado fuera del término, o no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y firme el auto o decreto.
Artículo 234
Pedida la revocación se dará vista a las demás partes, por término de tres días, y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro del tercer día.
Artículo 235
Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 1 ENERO DE 1985)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial