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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Sexto — Recursos

Capítulo III Denegada apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 264 al 272 · 9 artículos

Artículo 264

La denegada apelación procede cuando se declara inadmisible la apelación por el inferior.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 265

El recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del Acuerdo denegatorio.

Al interponer el recurso, el recurrente observará lo dispuesto por el Artículo 247 y, además, señalará las constancias que le interesen para la integración del testimonio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 266

El juez, sin substanciación alguna y sin suspender los procedimientos en el negocio, resolverá si da entrada o no al recurso, y, en caso afirmativo, acordará la expedición de un testimonio, en que se insertarán, además del auto que ordene su expedición y las notificaciones del mismo, el auto apelado y sus notificaciones, el que haya negado la admisión del recurso y sus notificaciones, las constancias que el tribunal señale como conducentes, las que hubiere designado el recurrente y las que, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la expedición, señalen las demás partes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 267

Si el recurrente no enlistare cada una de las constancias, se tendrá por no interpuesto el recurso, y si las demás partes no hicieren el enlistado que les corresponde, se enviará el testimonio únicamente con las enlistadas por el recurrente y por el juez.

El testimonio se remitirá dentro del término de cinco días.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 268

En el auto a que se refiere el Artículo 266, mandará notificar a las partes para que ocurran ante el Supremo Tribunal de Justicia a defender sus derechos, requiriéndolos a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de éste, y correrá traslado a la contraparte del escrito de agravios.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Las partes podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 269

El Tribunal Superior al recibir las constancias necesarias para la substanciación del recurso, decidirá éste, dentro del término de tres días.

Artículo 270

Sis e revoca la calificación del grado y se declara admisible la apelación en ambos efectos, se ordenará al inferior que remita los autos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Si la apelación se declara admisible en el efecto devolutivo, se le ordenará que envíe testimonio de las constancias que el impugnante hubiere enlistado al interponer el recurso en los términos del artículo 239, de las que enliste la contraparte y de las que el juez indique, si no se consideran bastantes las contenidas en el remitido para la denegada apelación, si se tratare de apelación de auto, o que remita los autos, si se tratare de sentencia definitiva. El término de dos días para que la contraparte enliste constancias, se contará a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del auto en que el inferior le haga saber que está en su poder la resolución del tribunal de apelación.

Artículo 271

La segunda instancia se tramitará en la forma prevenida en el capítulo precedente.

Artículo 272

Contra la resolución del inferior que no dé entrada a la denegada apelación, procede la queja ante el tribunal de apelación, quien la substanciará con sólo un informe que rendirá el inferior y se resolverá sin ulterior recurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial