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Libro Primero — Disposiciones generales

Título Sexto — Recursos

Capítulo II Apelación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 236 al 263 · 28 artículos

Artículo 236

El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados. En materia familiar, cuando sea en beneficio de menores o incapacitados, deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de agravio expresados.

Artículo 237

La apelación puede admitirse en el efecto devolutivo y en el suspensivo, o sólo en el primero.

Artículo 238

La apelación admitida en ambos efectos suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que estos causen ejecutoria, y, entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

Artículo 239

La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.

Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará, en el Juzgado, copia certificada de ella, y de las constancias necesarias para ejecutarla, remitiéndose al expediente original al tribunal de segunda instancia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Si se tratare de un auto, en el de admisión se mandará remitir al tribunal copia del apelado, de sus notificaciones y de las constancias enlistadas al interponer el recurso, adicionadas con las que enlisten las demás partes dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que ordene la remisión de la copia.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Si al interponer el recurso el apelante no enlis ta las constancias que propone para integrar el testimonio de apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. Si las demás partes no hacen el enlistado que les corresponda, se enviará la copia con las constancias enlistadas por el apelante.

En todo caso, la copia contendrá, además, las constancias que el juez estime conducentes.

Artículo 240

Para ejecutar la sentencia o el auto que ponga fin a un incidente, en el caso del artículo anterior, se otorgará previamente caución, que podrá consistir:

I.- En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) II.- En depósito de dinero en efectivo, constituido en el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia; y

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) III.- En póliza de fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión, expedida por compañía legalmente autorizada para ello.

La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el tribunal revoque la resolución.

Artículo 241

Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen en su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, pagando el importe de los gastos de la fianza que se hubiere otorgado.

En este caso y en el del artículo anterior la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.

Artículo 242

Cuando el auto contra el cual se haya admitido el recurso de apelación en ambos efectos, hubiere recaído en expediente tramitado por cuerda separada, sólo serán remitidos al tribunal de apelación los autos relativos al punto apelado; sin perjuicio de que, en copia, se remitan las constancias que del principal soliciten las partes, o que se envíe este, si ambas lo solicitaren.

En los autos que queden en el tribunal no podrá nunca dictarse resolución alguna que modifique, revoque o en otra forma afecte lo acordado en la resolución apelada, entre tanto que el recurso este pendiente, para lo cual se dejará copia de ella.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 1997)

Artículo 243

Son apelables las sentencias dictadas, en primera instancia, tanto por los jueces de partido como por los menores.

Artículo 244

Las sentencias que fuera n apelables conforme al artículo anterior lo será en ambos efectos, salvo cuando la ley expresamente determine que lo sean sólo en el devolutivo.

Artículo 245

Los autos son apelables cuando decidan un incidente o lo disponga este Código, si, además, lo fuere la sentencia definitiva del negocio en que se dicten. La apelación, en este caso, será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga que lo sea en ambos.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 246

La apelación debe interponer se ante el Tribunal que haya pronunciado la resolución, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos su notificación.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 247

En el escrito en que el apelante interponga el recurso, expresará los agravios que le cause la resolución apelada, y los conceptos por los que, a su juicio, se haya cometido, acompañando una copia para el expediente y las necesarias para correr traslado a la contraparte.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 248

Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Tribunal la admitirá en el efecto que corresponda sin substanciación alguna si procede legalmente y, notificará a las partes para que ocurra al Tribunal de Apelación a defender sus derechos, requiriéndolas a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del Tribunal de Apelación y ordenando correr traslado a la contraparte del escrito de agravios.

ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011) Las partes podrán señalar como domicilio para recibir notificaciones la dirección electrónica del sistema informático del Poder Judicial.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 249

El tribunal ante quien se interponga la apelación admitida en ambos efectos, remitirá los autos originales al tribunal de alzada dentro de los dos días siguientes al de la notificación del auto que admita el recurso, siempre y cuando ya haya concluido el término de apelación para la contraparte del impugnante. Si la apelación se hubiere admitido en el efecto devolutivo, se remitirá el testimonio correspondiente, dentro del mismo término y condiciones.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 250

El tribunal de apelación, recibidos los autos o el testimonio, en su caso, examinará de oficio si el recurso fue interpuesto o no en tiempo, si es o no apelable la resolución recurrida, si el escrito del apelante contiene la expresión de agravios y calificará el grado de los efectos en que se haya admitido la apelación. Si se satisfacen los requisitos de substanciación del recurso, se declarará así y ordenará la continuación de la instancia.

Artículo 251

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 252

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 253

Si se declara que la resolución recurrida no es apelable, se devolverán al Tribunal que conoció del negocio los autos que hubiere enviado, con testimonio del fallo, para que continúe la tramitación, en su caso, para que se proceda a la ejecución, si se tratare de sentencia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 254

Si se determina que el escrito de apelación fue presentado fuera de término o que no contiene la expresión de agravios, se declarará desierto el recurso y que ha causado ejecutoria la sentencia, en su caso, mandándose devolver los autos que se hubieren recibido, y se remitirá testimonio de la resolución al Tribunal que hubiere conocido del negocio.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 255

Dentro de los tres días siguientes al en que haya surtido efectos la notificación del decreto a que se refiere el Artículo 250, pueden las partes manifestar su inconformidad respecto de los efectos en que se haya admitido la apelación.

El Tribunal resolverá de plano y sin ulterior recurso.

Artículo 256

Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos, y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá, al tribunal que conoció del negocio, que los envíe.

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare por el tribunal de alzada admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia de que trata el artículo 239; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose en el tribunal, copia de las constancias enlistadas por el recurrente al interponer el recurso en los términos del artículo 239, las cuales se compulsarán observándose lo dispuesto en el artículo citado; y de las que la contraparte del impugnante enliste dentro de los dos días siguientes a la notificación respectiva; cuando al interponer el recurso el apelante no hubiere enlistado las constancias respectivas para integrar el testimonio en los términos del artículo 239, se declarará desierto el recurso.

Artículo 257

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)

Artículo 258

Sólo tratándose de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán a las partes pruebas en la segunda instancia, siempre que se trate de la documental que no hubieren podido rendir en la primera, por no haber tenido conocimiento de ella, y cualquier otra prueba que sea relativa a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia o a las anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.

Las excepciones deberán proponerse y las pruebas ofrecerse en capítulo especial del escrito de agravios, al cual, en su caso, deberá anexarse la documental ofrecida.

Artículo 259

Para recibir las pruebas a que se refiere el artículo anterior, se concederá un término de diez días.

Artículo 260

Fuera de los casos del artículo 258, el tribunal se concretará, en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido aprobados en la primera instancia.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Artículo 261

En el auto en que se ordene la substanciación, se citará a las partes, a la Audiencia de Alegatos, que se celebrará, concurran éstas o no, dentro del término de diez días; pero si se concediere término de prueba, quedará sin efecto la citación y la Audiencia se celebrará el último día de dicho término.

En la Audiencia se observarán, en lo conducente, las reglas contenidas en los Artículos 350 al 353, 355 y 356 de este Código.

Artículo 262

Notificada la sentencia se remitirá testimonio de ella y de sus notificaciones al tribunal que conociere o hubiere conocido del negocio en primera instancia, devolviéndole los autos, en su caso.

Artículo 263

(DEROGADO, P.O. 1 DE ENERO DE 1985)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial