Capítulo Único Medidas preparatorias, de aseguramiento y precautorias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 391
Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda, la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar la exhibición de los mismos, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma.
Artículo 392
Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, se substanciará su oposición por el procedimiento incidental.
Artículo 393
En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se haya opuesto y no haya prosperado su oposición o que no haya habido ésta, el tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación.
Artículo 394
La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.
Artículo 395
La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción, siempre que se presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición.
Artículo 396
Antes de iniciarse el juicio pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas se decretarán sin audiencia de la contraparte y no admitirán recurso alguno. La resolución que niegue la medida es apelable.
Artículo 397
La parte que tenga interés en que se modifique la situación de hecho existente, deberá proponer su demanda ante la autoridad competente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 398
Cuando la mantención de los hechos en el estado que guarden implique la suspensión de una obra, la demanda debe ser propuesta por la parte que solicitó la medida, dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de practicada la medida de mantención de los hechos.
El hecho de no interponer la demanda dentro del término indicado deja sin efecto la medida.
Artículo 399
En todo caso en que la mantención de las cosas en el estado que guarden pueda causar daño o perjuicio a persona distinta de la que solicite la medida, se exigirá previamente garantía bastante para asegurar su pago, a juicio del tribunal que la decrete.
Artículo 400
La determinación que ordene que se mantengan las cosas en el estado que guardan al dictarse la medida, no prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicita.
Artículo 401
Dentro del juicio o antes de iniciarse éste pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:
I.- Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio;
II.- Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito, y
(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) III.- Custodia de menores; y
(ADICIONADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004) IV.- Separación de cónyuges.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADA, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) V. La suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
(REFORMADO, P.O. 20 DE MARZO DE 2009)
Artículo 402
La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.
Si la medida se refiere a alimentos provisionales, bastará que el acreedor alimentario demuestre su derecho a recibir alimentos, debiendo manifestar además, si el deudor alimentario trabaja en alguna empresa pública o privada, tiene un negocio propio, trabaja por su cuenta o si cuenta con bienes de su propiedad.
El juez despachará sin más trámite la medida precautoria, fijando en la resolución que la ordene la cantidad que periódicamente deba ministrarse y ordenará que se otorgue la correspondiente garantía de que se ministrarán, requiriéndose al deudor alimentario del pago inmediato de la pensión provisional y, en caso de no otorgarse, que se le embarguen bienes suficientes de su propiedad para garantizarlos.
(REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2016) Cuando se trate de un asalariado, el juez podrá fijar la pensión provisional de manera proporcional a los ingresos que recibe el deudor alimentario. Si trabaja por su cuenta o tiene un negocio propio y no se tiene información de sus ingresos, por lo menos otorgará una Unidad de Medida y Actualización diaria, correspondiente a la actividad del deudor.
La medida se notificará de inmediato a la persona física o moral de quien reciba ingresos el deudor alimentario, ordenándole para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige alimentos.
Para el caso de incumplimiento de la cantidad fijada para ministrarse periódicamente, se manifestará así al juez del conocimiento, quién dará vista por el término de tres días en forma personal al obligado, a fin de que acredite con prueba documental su pago, en caso contrario se procederá a hacer entrega de los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de no darse, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del
Artículo 403
Con excepción del caso de alimentos provisionales, la parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen y la parte contra la que se dicte podrá obtener el levantamiento de la misma o que ésta no se lleve a cabo, mediante el otorgamiento de garantía por su parte, suficiente para responder de los resultados del juicio.
Artículo 404
La medida de que trata la fracción II del artículo 401, se decretará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que las cosas, libros, documentos o papeles, puedan perderse o alterarse.
Artículo 405
En el caso del artículo anterior, el que solicite la medida otorgará previamente garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen, sin que la contraparte pueda otorgar garantía para que se levante la medida o para que no se lleve a cabo. Para fijar el importe de la garantía de que trata este artículo y el 403, podrá oír el juez, cuando lo estime necesario, el parecer de un perito.
Artículo 406
Las medidas de que tratan las fracciones I y II del artículo 401, se practicarán aplicándose, en lo conducente, las disposiciones del Capítulo VI del Título Sexto del Libro Segundo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 407
La medida de que trata la fracción III del artículo 401, procederá en asuntos que se refieran a la situación de los menores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 408
Para decretar la custodia de un menor que se encuentre en poder de sus progenitores o de uno de ellos, se citará a éstos a una audiencia a la que también acudirá el solicitante y el Ministerio Público. Si el solicitante no comparece, la medida no se decretará. Si el progenitor o los progenitores a cuyo cuidado se encuentre el menor, hubieren sido citados personalmente y no acudieren a la diligencia, ésta se decretará o negará tomando en cuenta únicamente lo que el solicitante exponga y acredite.
Cuando la medida sea solicitada por un ascendiente que no sea un progenitor o por el Ministerio Público, se citará para la diligencia a los demás ascendientes y en su caso, a quien tenga la custodia material o jurídica del menor y se procederá en la misma forma señalada para el caso del párrafo anterior.
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) En la diligencia se escucharán los motivos por los cuales los interesados solicitan o se oponen a la medida y se decidirá en la forma más conveniente para el menor. Cuando los menores tengan catorce años o más, siempre serán citados a la audiencia, para que si lo desean, manifiesten las razones y su opinión de con quien de las personas que disputan su custodia prefieren vivir. Los menores que aún no hayan cumplido catorce años también serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, a juicio del juez; éste siempre deberá decidir la cuestión buscando lo más conveniente para los menores.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 409
Los menores siempre quedarán en poder de la madre cuando necesiten indispensablemente de sus cuidados. Sólo que ésta se niegue a cuidarlos o se demuestre que no cumple con sus deberes, se otorgará la custodia a otra persona.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 410
Cuando fuere procedente, en la misma resolución que decrete la custodia se ordenará la ministración de alimentos, en los términos previstos por el párrafo segundo del artículo 402, pudiendo decretarse los de los menores a solicitud del Ministerio Público.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 410-A
La separación puede promoverla cualquiera de los cónyuges cuando se vaya a intentar acción de divorcio, denuncia o querella. Quien solicite la separación ante juez competente, expresará las causas de la misma y propondrá el domicilio en que deba el solicitante permanecer, especificando si hay o no menores. El juez podrá llevar a cabo las diligencias que estime convenientes para su mejor juicio y resolverá si concede o no la separación señalando claramente cuál de los cónyuges debe de permanecer en el domicilio conyugal, para lo cual se notificará al otro cónyuge el contenido de la resolución y apercibiéndole de que debe abstenerse de impedirla, usándose, en su caso las medidas de apremio. En la propia resolución tomará las medidas adecuadas para la custodia de los hijos menores considerando las disposiciones del presente Código en la materia, así como las obligaciones señaladas en el Código Civil.
Ejecutada la medida de separación, el solicitante dispondrá del término de nueve días para presentar su demanda, su denuncia o su querella.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 410-B
La resolución de separación es irrecurrible, pero el cónyuge que no la haya promovido podrá inconformarse por la vía incidental dentro de los tres días siguientes al en que haya sido notificado. La resolución incidental será apelable sólo en aquello que afecte la situación de los menores o del cónyuge que deba permanecer en el domicilio común.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 410-C
Si al vencimiento del término concedido no se acredita ante el juzgador que se hubiere presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada, sin necesidad de declaración judicial.
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 410-D
En el caso de la medida autorizada en la fracción V del artículo 401, el órgano jurisdiccional, con base en las disposiciones aplicables, requerirá a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para su cumplimiento.
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015)
Artículo 411
Las medidas autorizadas en las fracciones I, II, IV y V del artículo 401, se decretarán sin audiencia de la contraparte y se ejecutarán sin notificación previa.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 412
La resolución en la que se decida la procedencia o improcedencia de la medida es apelable.
(REFORMADO, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2004)
Artículo 413
Si alguna de las medidas autorizadas en las fracciones I, II y III del artículo 401 se decretó antes de iniciarse el juicio, quedará insubsistente si no se interpone la demanda dentro de los cinco días siguientes al en que se practicó, y se restituirán las cosas al estado que guardaban antes de dictarse la medida, hecha excepción de los casos de alimentos provisionales, en que no podrán repetirse los que se hayan ministrado, respecto de los cuales, en este caso y en cualquiera otro, tendrá sus derechos a salvo el que los haya ministrado, para reclamarlos del que se resuelva que está obligado a darlos.
Artículo 414
En el caso del artículo anterior y en el del último párrafo del artículo 398, la garantía otorgada para obtener la medida no se cancelará, s ino que perdurará por el tiempo indispensable para la prescripción liberatoria, salvo convenio contrario de las partes.
Artículo 415
No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial