Libro Sexto — De los juicios orales
Título Tercero — Del procedimiento oral especial
Capítulo V Adopción
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 874
El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar las exigencias de los artículos 448 y 451 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
En la promoción inicial deberá manifestar el tipo de adopción que se promueva; el nombre, edad y domicilio del niño, niña, adolescente o incapaz; el nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela; y, el nombre y domicilio de la institución de asistencia o beneficencia que lo haya acogido, debiendo anexar el certificado de idoneidad, así como los antecedentes de la persona ó adoptar.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) Si el promovente no presenta el certificado de idoneidad, pero acredita que cumplió con los requisitos ante la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato, para su obtención, y ésta no se lo ha expedido dentro del plazo de treinta días anterior es a la presentación de la promoción, el juez requerirá a dicha Procuraduría para que en un plazo no mayor de quince días lo presente.
De igual forma, deberá ofrecer prueba testimonial y documental para acreditar los antecedentes del menor o incapacitado y que la adopción es benéfica para el adoptado.
En el auto de radicación el juez ordenará citar a la audiencia de juicio a quien ejerce la patria potestad o tutela sobre la persona a adoptar, a el o los solicitantes de la adopción y al Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2019) A la audiencia podrá citarse a un representante de la Procuraduría Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Guanajuato establecido para atender el tema de adopción.
TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) El juez citará a la audiencia al adolescente a adoptar si tuviere más de catorce años, para recabar su consentimiento. Los menores que aún no hayan cumplido catorce años serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, a juicio del juez.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN V IGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 875
En la audiencia de juicio el juez deberá imponer a el o los solicitantes de los deberes que genera la adopción, a efecto de que ratifiquen su intención de adoptar.
El juez hará saber a quienes ejercen la patria potestad o tutela sobre el niño, niña. adolescente o incapaz, la necesidad de que otorguen su consentimiento con la adopción conforme al artículo 452 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, imponiéndoles de las consecuencias que ello conlleva.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 876
Cumplidos los requisitos que se exigen en este Capítulo, el juez pronunciará la sentencia que corresponda. Ejecutoriada la resolución judicial que autorice la adopción se remitirá al Oficial del Registro Civil las (sic) constancia en los términos de los artículos 88, 458 y 464 del Código Civil para el Estado de Guanajuato según corresponda.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 877
Cuando el procedimiento se refiera al cambio de la adopción simple a plena que soliciten el adoptante o los adoptantes, el juez citará a los solicitantes y a quien habrá de otorgar su consentimiento en los términos del artículo 464 -J del Código Civil para el Estado de Guanajuato, a la audiencia de juicio.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Artículo 878
Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez los citará a la audiencia de juicio, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Guanajuato.
Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al Ministerio Público. Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, pueden rendirse toda clase de pruebas.
ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial