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Libro Sexto — De los juicios orales

Título Tercero — Del procedimiento oral especial

Capítulo VI De la Restitución Internacional de Menores

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato

Artículos 879 al 890 · 12 artículos

Artículo 879

El procedimiento que regula este Capítulo tiene por objeto garantizar la restitución inmediata de menores que teniendo su residencia habitual en otro país, fueren trasladados o retenidos ilícitamente en el Estado; así como hacer efectivos los derechos de visita y convivencia que se hubieren decretado en otro país signante del Convenio o la Convención Internacional de la materia.

Se entiende por Convenio al Convenio Sobre los Aspectos Civiles del a Sustracción Internacional de Menores y por Convención Internacional a la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.

Para los efectos de este procedimiento, se considera menor a toda persona que no ha alcanzado la edad de dieciséis años.

Se considera que el traslado o retención de un menor es ilícito en los supuestos que señalen el Convenio o la Convención Internacional.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 880

A la solicitud de restitución, no le serán aplicables los requisitos que para la demanda prevé el artículo 331 de este Código.

El juez, al recibir la solicitud de restitución por parte de la autoridad central de nuestro país, verificará que se satisfagan los requisitos siguientes:

I.- Que quien solicite la restitución haya acreditado ante la autoridad central del país requirente, que ejercía individual o conjuntamente, los derechos de custodia o guarda del menor, inmediatamente antes de ocurrir su traslado o retención ilegal;

II.- Información relativa a la identidad del solicitante, del menor y de la persona que se alega que ha sustraído o retenido al menor;

III.- La fecha de nacimiento del menor, cuando sea posible obtenerla;

IV.- Los motivos en que se basa el solicitante para reclamar la restitución del menor;

V.- Toda la información disponible relativa a la localización del menor y la identidad de la persona con la que se supone que está el menor; y

VI.- La solicitud podrá ir acompañada o complementada por documentación que acredite los derechos de custodia o de visita, tales como:

a) Copia auténtica de toda decisión o acuerdo judicial o administrativo pertinentes; y

b) Certificación o declaración jurada expedida por una autoridad central o por otra autoridad competente del país donde el menor tenga su residencia habitual o por una persona calificada con respecto al derecho vigente en esta materia de dicho país.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 881

Tratándose del procedimiento para hacer efectivos los derechos de visita y convivencia que se hubieren decretado en otro país signante del Convenio o la Convención Internacional de la materia, se aplicarán en lo conducente los requisitos señalados en el artículo anterior.

N. DE E. EN RELACIÓN C ON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 882

Si no se satisfacen los requisitos necesarios para dar trámite a la solicitud de restitución, se devolverá la misma a la autoridad central mexicana, señalando las deficiencias que contenga la solicitud.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 883

En el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo el juez podrá adoptar las medidas siguientes:

I.- Localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; y

II.- En caso de que exista riesgo de ocultación o traslado del menor por alguno de los padres, tutores o por terceras personas, podrá:

a) Prohibir la salida del menor del territorio nacional, sin autorización judicial previa;

b) Solicitar a la autoridad competente el no expedir el pasaporte al menor o retenerlo si ya se hubiere expedido;

c) Asegurar la custodia o guarda provisional del menor atendiendo a las circunstancias y condiciones particulares del caso; y

d) Cualquier otra tendiente a evitar el ocultamiento o cambio furtivo de domicilio del menor.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 884

Admitida la solicitud se ordenará correr traslado en forma personal al sustractor, retenedor o la persona que ejerza materialmente la custodia del menor, para que en el término de tres días dé contestación por escrito, en la que ofrecerá en su caso las pruebas que estime pertinentes.

En caso de oposición, sólo podrá hacer valer las excepciones que limitativamente señalen el Convenio o la Convención Internacional.

Asimismo, no se admitirán incidentes ni reconvenciones.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 885

Si en la contestación se ofrecieren pruebas, el juez se pronunciará sobre su admisión o desechamiento y citará a la audiencia única de conciliación y juicio, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.

La preparación y desahogo de pruebas corre a cargo del oferente.

Transcurrido el término concedido sin que haya sido contestada la solicitud, o contestada no ofreciere pruebas, el juez de igual forma citará a la audiencia referida en el primer párrafo de este artículo.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 886

La audiencia única de conciliación y juicio contendrá las siguientes etapas:

I.- Conciliación en la que se procurará la restitución voluntaria del menor;

II.- Ofrecimiento y admisión de pruebas del solicitante en su caso;

III.- Desahogo de pruebas;

IV.- Alegatos; y

V.- Sentencia.

TRANSITORIO ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (REFORMADO, P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Los menores serán escuchados conforme a los medios adecuados con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez. En la audiencia el juez deberá escuchar al menor con edad y grado de madurez suficiente para tener en cuenta su opinión.

La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de los interesados. La ausencia del Ministerio Público, no implicará el diferimiento o suspensión de la misma.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 887

Si comparece el requerido y accediere a la restitución voluntaria del menor, el juez dará por concluido el procedimiento y ordenará su entrega a la persona o institución que determine.

Si no se lograre la restitución voluntaria, el juez procederá al desahogo de pruebas, aplicando en lo conducente, las disposiciones relativas al desahogo de pruebas previstas en la audiencia de juicio de los procedimientos orales ordinarios.

Concluida la recepción de las pruebas, se pasará a la etapa de alegatos y sentencia conforme a las reglas previstas para la audiencia de juicio oral especial.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 888

En esta clase de procedimientos no habrá lugar a la condenación en costas procesales.

ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Artículo 889

En este procedimiento únicamente la sentencia en la que se decida sobre si procede o no la restitución es recurrible, a través del recurso de apelación en ambos efectos, que se hará valer en el término de tres días.

El trámite y la substanciación del recurso de apelación se sujetará a las disposiciones del

Artículo 890

En caso de que se apele la sentencia, se notificará a la autoridad central para que a su vez lo haga del conocimiento del solicitante y de la autoridad central del país solicitante.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE TÍTULO, VÉASE ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO. (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2011)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial