Libro Tercero — Procedimientos especiales
Capítulo I Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 546
El concurso del deudor no comerciante puede ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, presentándose por escrito, acompañando un estado de su activo y pasivo con expresión del nombre y domicilio de sus deudores y acreedores, así como una explicación de las causas que hayan motivado su presentación en concurso. Sin estos requisitos no se admitirá la solicitud. No se incluirán en el activo los bienes que no puedan embargarse.
Es necesario cuando dos o más acreedores de plazo cumplido han demandado y ejecutado, ante uno mismo o diversos jueces, a su deudor y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas.
Artículo 547
En el caso del párrafo primero del artículo anterior, procederá el juez, de plano, en la forma prevista por el artículo siguiente. En el caso del párrafo último deberán acreditarse plenamente los requisitos exigidos en el mismo para proceder en la forma indicada.
Artículo 548
Declarado el concurso el juez resolverá:
I.- Hacer saber a los acreedores la promoción del concurso, en la forma prevista para los emplazamientos por edictos, además de hacerlo personalmente o por exhortos a los acreedores cuyos domicilios se conozcan;
II.- Nombrar síndico;
III.- Decretar el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor, diligencias que deberán practicarse en el día, sellando las puertas de los almacenes y despacho del deudor y muebles susceptibles del embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;
IV.- Hacer saber a los deudores la prohibición de hacer pagos o entregar efectos al concursado y la orden a éste de entregar los bienes al síndico, bajo el apercibimiento de segunda paga a los primeros y de procederse penalmente en contra del deudor que ocultare cosas de su propiedad;
V.- Señalar un término de nueve días, contados a partir de la fecha en que surta efectos el emplazamiento, para que los acreedores presenten sus demandas; con apercibimiento de que las que no se presenten en el término indicado, no entrarán en concurso, sino que se dejarán a los interesados sus derechos a salvo;
VI.- Pedir a los jueces ante quien es se tramiten pleitos contra el concursado, que los envíen para su acumulación al juicio universal. Se exceptúan los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después y los juicios que se hubiesen fallado en primera instancia; estos se acumularán una vez que se decidan definitivamente. Se exceptúan igualmente los que procedan de créditos prendarios y los que no sean acumulables por disposición expresa de la ley.
Artículo 549
El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de los tres días siguientes a la notificación respectiva, substanciándose su oposición por el procedimiento incidental, sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. La resolución que se pronuncie es apelable en el efecto devolutivo.
Revocado el auto que declaró abierto el concurso se repondrán las cosas al estado que tenían antes.
Artículo 550
Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir, por cuerda separada, que se revoque la declaración del concurso, a un cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo.
Artículo 551
El concursado que hubiere hecho cesión de bienes no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo anterior la revocación se tramitará como lo previene el artículo 549
Artículo 552
El concursado, en el caso de concurso forzoso, deberá presentar al juzgado, dentro de los cinco días de la notificación del auto que lo declare, un estado detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de acreedores y deudores, privilegiados y valistas (sic); y, si no lo presentare, lo hará el síndico.
Artículo 553
De las demandas presentadas dentro del término señalado por la fracción V del artículo 548, se correrá traslado al deudor, por el término legal, siguiéndose los respectivos juicios en la forma prevista por el Libro Segundo, cada uno por separado, hasta la resolución definitiva de los mismos.
Artículo 554
Resueltos los juicios de que trata el artículo anterior, se pondrán a la vista de todos los acreedores, por el término de quince días, para que preparen sus alegatos sobre graduación de créditos, que harán valer en la audiencia respectiva, que se celebrará dentro de los quince siguientes a la expiración del mencionado término.
En la resolución que ponga a la vista de los acreedores los juicios, se señalará día y hora para la audiencia de alegatos de graduación de los créditos. Esta audiencia se celebrará en la forma prevista para los alegatos en el juicio y no serán partes en ella más que los acreedores.
Artículo 555
Celebrada la audiencia de alegatos, la sentencia de graduación de los créditos se pronunciará en la forma y términos establecidos en el Libro Segundo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial