Libro Tercero — Procedimientos especiales
Capítulo II Funciones del Síndico
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato
Índice de la leyArtículo 556
Aceptado el cargo por el síndico se le pondrá bajo inventario, desde el día siguiente del aseguramiento, en posesión de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuviesen fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto, y se citará al deudor para la diligencia.
El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, en la forma establecida por este Código, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.
Artículo 557
El síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse. La defensa de los créditos en favor del concurso corresponderá al síndico, cuando el concursado se niegue a entablar las correspondientes demandas o a continuar los juicios respectivos.
Ejecutará personalmente las funciones del cargo, a menos que tuviere que desempeñar sus funciones fuera del asiento del juzgado, caso en el cual podrá valerse de mandatarios.
Artículo 558
No puede ser síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo, de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.
(F. DE E., P.O. 8 DE MARZO DE 1934) El que se halle en alguno de estos casos deberá excusarse y ser substituído inmediatamente.
Artículo 559
El síndico deberá otorgar fianza dentro de los primeros quince días siguientes a la aceptación del cargo.
Artículo 560
Si el síndico, comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, para que aquél haga la enajenación en el plazo que le señale, según la urgencia del caso.
Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.
Artículo 561
El síndico deberá presentar, del primero al 10 de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito, en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes; término dentro del cual podrán ser objetadas.
Las objeciones se substanciarán por el procedimiento incidental.
Artículo 562
El síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual o dejare de caucionar su manejo.
Será removido, por los trámites establecidos para los incidentes, por mal desempeño de su cargo o por comprobarse alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 558
Artículo 563
Los honorarios de los síndicos se determinarán en la forma prevista por el artículo 510, aumentados hasta en un ciento por ciento, a juicio del juez y dada la importancia y dificultad de la administración de los bienes del concurso. La administración se sujetará a las reglas prevenidas para los depositarios judiciales, en lo que fueren aplicables.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guanajuato (S3 oficial). Documento oficial