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Artículo 422 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Título SEGUNDO

Liquidación de cantidades a que condenó la sentencia. Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecucion presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual término lo que estime justo y la resolución será apelable en el efecto devolutivo;

II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, relación de los d años y perjuicios y su importe.

De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;

III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas, intéreses, o productos de cualquier clase;

IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva; y

V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial