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Libro Tercero — Ejecucion procesal

Título Cuarto Procedimientos de enajenacion, adjudicacion y administracion forzosa de los bienes embargados

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 458 al 479 · 22 artículos

Artículo 458

Plazo para ordenar la enajenación. La enajenación no podrá ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o deterioro. En el primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juzgador, sin avalúo ni subastas y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.

(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 459

Avalúo como requisito para proceder a la enajenación. Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. Cuando por cualquier hecho o circunstancia variare notoriamente el valor del bien antes valuado, no se procederá a la enajenación o remate sin haber practicado antes un nuevo avalúo. El avalúo, deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes artículos

Artículo 460

Avalúo de bienes inmuebles. El juzgador podrá ordenar que el avalúo se practique en cualquiera de las formas siguientes:

I. Mediante avalúo que realice cualquier institución de crédito. El avalúo en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se haga;

II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juzgador, en la forma establecida para la prueba pericial. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo.

Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero.

Artículo 461

Avalúo de bienes muebles. Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:

I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo, por el Banco de México para el día en que se haga efectiva la operación;

II. Las alhajas y demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;

III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores que rijan el día en que se haga efectiva la venta. Los valores que no se coticen en bolsa se estimarán recurriendo al avalúo pericial;

IV. Los establecimientos mercantiles o industriaies (sic), y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo. El avalúo y balance será practicado por algún contador público titulado, pudiendo las partes también nombrar perito; y

V. Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan en el certificado respectivo del Registro Público. Los terceros intervenientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.

Artículo 462

Avalúo presentado por las partes de común acuerdo. Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse a la venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptara que sea posterior al embargo;

II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad; y

III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados. Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.

Artículo 463

Pago o adjudicación directa al acreedor. Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:

I. Dinero;

II. Bonos, certificados, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;

III. Créditos realizables en el acto;

IV. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero; y

V. En los demás casos en que la ley lo determine.

En estos casos el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.

Artículo 464

Procedencia de la enajenación judicial sin subasta de bienes. Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juzgador cuando se trate de los siguientes bienes:

I. Acciones, certificados, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;

II. Bienes fungibles; y

III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Sólo se concederá la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero.

En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aún cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso el juzgador podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que se determine.

Artículo 465

Venta de bienes muebles. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juzgador, haciéndose saber, al convocar a compradores el precio fijado;

II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente, comunicando ésta a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización;

III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;

IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito según lo sentenciado; y

V. Los gastos de corretaje o comisión que deberán ser autorizados por el juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga.

Si el juzgador lo estima conveniente o las partes lo piden, podrán verificarse la venta de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que el juzgador considere pertinente.

Artículo 466

Preparación del remate de bienes inmuebles. El remate judicial de inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente:

I. Antes de proceder al remate, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de la Propiedad en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El certificado deberá comprender un período de diez años a la fecha en que se expida;

II. Se citará a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere;

III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrá derecho:

a) A nombrar a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga por peritos;

b) Para intervenir en el acto de remate y hacer al juzgador las observaciones que estimen oportunas; y

c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.

(REFORMADA, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos, por dos veces consecutivas dentro de los diez días naturales, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juzgador puede usar, además, algún otro medio de publicidad para convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de cien veces el salario mínimo general, para anunciar el remate bastara que se fijen avisos en la puerta del Juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;

V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de cada localidad y en la de las oficinas fiscales. En este caso, se ampliará el término para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción que exceda de la mitad y se señalará el término tomando en cuenta la distancia mayor en que se hallen los bienes. Si el juzgador lo estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes; y

VI. Desde que se anuncia el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.

Artículo 467

Remate judicial de inmuebles. Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:

I. Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen;

II. La venta podrá realizarse pagando una parte del precio de contado y quedando a reconocer el saldo para que se cubra en un plazo que no exceda de cinco días. En este caso, el importe de contado deberá ser suficiente para pagar el crédito o créditos que hayan sido objeto del juicio, y las costas. Cuando por el importe del avalúo la parte de contado no sea suficiente para cubrir el crédito o créditos y las costas, deberán pagarse de contado todo el precio;

III. Para poder intervenir como postor en favor de un tercero se requerirá poder con cláusula especial;

IV. Para tomar parte en la subasta deberán los postores consignar previamente en el establecimiento de crédito destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al diez por ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al remate, sin cuyo requisito no serán admitidos. Se devolverán dichas consignaciones acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de la venta; y

V. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores citados.

Artículo 468

Diligencia de remate. La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

I. El juzgador se cerciorará de que el remate fue anunciado en forma legal, y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;

II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juzgador o secretario lista de los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten;

III. Concluida la media hora, el juzgador declarara que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. Enseguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieron acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;

IV. Calificadas de buenas las posturas, el juzgador las leerá en voz alta por sí mismo, o mandara darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, el juzgador decidirá cual es la preferente;

V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juzgador preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura, declarará el juzgador fincado el remate en favor del postor que hubiera hecho aquélla;

VI. Una vez fincado el remate el juzgador resolverá sobre su aprobación. Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicacion en favor del comprador, y hacer la entrega de los bienes rematados. Previamente el comprador deberá entregar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiera hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 467 aplicándose por vía de indeminización (sic) por partes iguales al ejecutante y a ejecutado; y

VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a pública subasta, con rebaja del veinte por ciento.

Artículo 469

Segunda almoneda. La segunda almoneda se anunciará y celebrará en igual forma que la primera, pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un veinte por ciento de la tasación.

Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir la adjudicación por las dos terceras partes del valor que les sirvió de base, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses, capital y costas.

Artículo 470

Tercera almoneda. No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta, sin sujeción a tipo, que se llevará a cabo observándose el siguiente procedimiento:

I. Si hubiere postor que ofrezca las dos tercera (sic) partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, y que acepte las condiciones de la misma, fincará en él el remate sin más trámites;

II. Si el postor no llegare a dos terceras partes, con suspensión del fincamiento del remate se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor, librando los bienes, o presentar persona que mejore la postura;

III. Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado o traído mejor postor, se aprobará el remate, ordenando que se formalice la enajenación en favor del postor;

IV. Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito;

V. Cuando dentro del término expresado se mejore la postura, el juzgador mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos dentro del tercer día, para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa; y

VI. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible, en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos, alterando alguna condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir dentro de los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 471

Aprobación del remate y sus consecuencias. No se aprobará el remate sin antes estar cubierto totalmente el precio del bien fijado en el remate, Satisfecha esta exigencia el juzgador ordenará el otorgamiento de la escritura de adjudicación del bien rematado.

(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) El juzgador podrá conceder un plazo razonable para que el postor cubra totalmente el precio del bien rematado. En caso de que el postor no exhiba el precio en el plazo fijado, perderá el depósito de garantía que hubiere otorgado, el cual se aplicará en vía de indemnización en partes iguales al ejecutante y ejecutado, lo mismo se observará si por culpa suya dejare de tener efecto el remate o adjudicación, en cuyo caso, se procederá a la celebración de nueva subasta.

Entregado el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercer día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juzgador lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

Otorgada la escritura, se pondrán los bienes a disposición del comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contratos para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil. Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe.

Artículo 472

Administración de las fincas embargadas. Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas se procederá en la forma siguiente:

I. El juzgador mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;

II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;

III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipular en. Sino lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;

VI. Cuando al ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado; y

VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta conforme a las reglas establecidas para tercera almoneda. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.

Efectuado el remate se cancelarán las inscripciones de los gravámenes a que estuviere afecta la finca vendida expidiéndose para ello mandato respectivo, de tal manera, que la finca pase libre al comprador.

(REFORMADO PÁRRAFO PRIMERO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000)

Artículo 473

Oportunidad del deudor para librar sus bienes mediante pago. Hasta antes de aprobado el remate, el deudor podrá liberar sus bienes pagando la suerte principal, intereses, costas, gastos de conservación del bien embargado y los demás de la almoneda.

(REFORMADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Después de aprobado el remate la venta es irrevocable.

Artículo 474

Facultades del juzgador durante los remates. El juzgador tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver cualquier dificultad que se presente.

Artículo 475

Liquidación respecto al pago de gravámenes y gastos de ejecución. Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juzgador con un escrito de cada parte, y resolución dentro del tercer día.

Artículo 476

Integración del producto obtenido en la ejecución. El producto obtenido en la ejecución, se integrará:

I. Con el efectivo y valores embargados;

II. Con lo obtenido como precio de la venta judicial;

III. Con el precio de los bienes adjudicados; y

IV. Con las demás cantidades o bienes que estén sujetos a la ejecución forzosa.

Artículo 477

Pago y distribución del producto obtenido. El pago y distribución del producto obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Si es uno solo el acreedor embargante, el juzgador dispondrá el pago a su favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas. Para la integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados;

II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos;

III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juzgador distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación; y

IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener derecho para ello.

Artículo 478

Diferencias sobre la distribución de la suma obtenida. Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juzgador decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.

Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida.

Artículo 479

Prelación en la distribución de la suma obtenida. Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:

I. Si todos los acreedores intervenientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida someten al juzgador, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor; y

II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:

a) Acreedores alimentistas;

b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca, en el orden de inscripción en los Registros Públicos, o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria;

c) Embargante en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción; y

d) Los demás acreedores no privilegiados intervenientes se sujetarán a concurso.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial