Libro Tercero — Ejecucion procesal
Título Segundo Formas de ejecucion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 416
Procedencia de la ejecución forzosa. La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I. De sentencias que tengan autoridad de cosa juzgada;
II. De sentencias sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III. De transaciones (sic) y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
IV. De autos firmes;
V. De laudos arbitrales firmes;
VI. De títulos ejecutivos; y
VII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.
Artículo 417
Organos competentes. Serán órganos competentes para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
I. El juzgador que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;
II. El juzgador que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes;
III. El juzgador que conozca del negocio en que tuvieren lugar respecto de la ejecución de los convenios aprobados judicialmente;
IV. La ejecución de los laudos se hará por el juzgador competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio; y
V. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juzgador que declaró su validez.
Artículo 418
Ejecución directa. Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, la determinen y, además en los siguientes:
I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declarativas o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.
Artículo 419
Ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas. Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:
I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del título tercero del libro tercero;
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al obligado; y
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un término de gracia para su cumplimiento, a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.
Artículo 420
Ejecución de resoluciones que condenen a la entrega de cosas fungibles. Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:
I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II. Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes; y
III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 421
Ejecución de las resoluciones que contienen condena de pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida. Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 422
Liquidación de cantidades a que condenó la sentencia. Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:
I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecucion presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual término lo que estime justo y la resolución será apelable en el efecto devolutivo;
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, relación de los d años y perjuicios y su importe.
De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas, intéreses, o productos de cualquier clase;
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva; y
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.
Artículo 423
Ejecución de las resoluciones que contienen condena a no hacer. Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia. La liquidación definitiva se hará en el incidente que se substanciará conforme a las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.
Artículo 424
Ejecución de la resolución que condena a dividir una cosa común. Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas.
Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador las señalará, y si fuere menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia para que haga la partición otorgándole un plazo prudente para que presente el proyecto.
Presentando el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juzgador, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.
Artículo 425
Ejecución de resoluciones sobre un bien mueble determinado. Cuando la ejecución se ejerza sobre bien mueble cierto y determinado, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el secretario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aún mandar romper cerraduras.
Si el bien ya no existe, se embargaran bienes que cubran su valor, que será fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación.
Artículo 426
Ejecución de resoluciones cuando el bien se haya en poder de tercero. Si la cosa específica se haya en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los siguientes casos; cuando la obligación consignada en documentos expedidos al portador, si el remitente demuestra que título entró en circulación contra su voluntad, que tiene una fuente ilícita o que hubo un error de hecho o de derecho determinante de su voluntad, como única causa o motivo de la expedición del documento; y cuando exista el enriquecimiento sin causa; y
III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.
Artículo 427
Ejecución de las resoluciones que condenan a la entrega de un inmueble. Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juzgador deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado. Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juzgador, sin perjuicio de que se oponga al monto del deudor. En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil. Si hubiere arrendatarios, se dará a conocer al ejecutante como poseedor del inmueble.
Artículo 428
Ejecución de resoluciones que condenan a la rendición de cuentas. Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:
I. El juzgador señalará un término prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deben rendirse. Este término no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que las rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría;
III. Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;
V. La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto a aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;
VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción anterior;
VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeudan, si la parte que está obligada a rendir cuentas declare, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables; y
IX. Puede pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos se substanciará en incidente por separado, en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo si lo fuera la definitiva.
Artículo 429
Ejecución de resoluciones que ordenen la entrega de personas, separación e internación. Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación o su internación, se observará lo siguiente:
I. El juzgador dictará las disposiciones conducentes, para que no quede incumplido el fallo;
II. En los casos en que se haya decretado la separación, el juzgador dispondrá que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a dicha persona para llevarla a la casa designada.
En el mismo acto de la diligencia, el juzgador o el funcionario designado intimara a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente.
Independientemente de lo anterior, el juzgador puede dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de la separación;
III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juzgador dictara las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas; y
V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juzgador por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juzgador puede dictar las medidas que estime oportunas, aún sin audiencia.
Artículo 430
Costas en ejecución de sentencia. Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuera condenado en ella.
(REFORMADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 431
Impugnación de las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia. No serán apelables las resoluciones que se dicten después de pronunciada la sentencia definitiva.
(ADICIONADO PÁRRAFO SEGUNDO, P.O. No. 100, DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2000) Sin embargo, serán apelables en el efecto devolutivo, las resoluciones con las que concluya el procedimiento de ejecución de la sentencia, el de la transacción de las partes elevada a la autoridad de cosa juzgada, y el del laudo arbitral. El auto aprobatorio del remate será apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia fuere apelable.
Artículo 432
Ejecución de las sentencias por otra autoridad dentro y fuera de la entidad y en el extranjero. Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juzgador deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia al juzgador inferior de su jurisdicción, en tal caso bastará un oficio.
Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deban tener lugar en otro partido judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el capítulo respectivo.
La ejecución de sentencias que deban tener lugar en el extranjero, podrá pedirse por exhorto que se envíe por la vía diplomática, o se entregue a la parte a cuyo favor se decretó la resolución, acompañándose copia certificada de ésta y de lo conducente para que lo haga ejecutar conforme a lo que dispongan las leyes del país en que deba tener lugar la ejecución.
Artículo 433
Plazo para pedir la ejecución. La acción para pedir la ejecucion de una sentencia, transacción, o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Artículo 434
Excepciones admisibles en contra de la ejecución de sentencia. Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho término, pero no más de un año, se admitirán además, los de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en el expediente. Todas las excepciones, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar en instrumento público o en documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción. Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.
Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida mas remota si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 435
Ejecución cuando fallece el demandado. Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 171 fracción I.
Artículo 436
Eficacia del título ejecutorio en contra de los herederos. El título ejecutorio en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos, en los términos que establece el Código Civil; pero no se podra intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.
Si el embargo ejecución afectare bienes de la sociedad conyugal, deberá reducirse al interés o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso se podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.
Artículo 437
Oposición de terceros a la ejecución. La oposición de tercero, cuando aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución, se substanciarán en la forma prevista para las tercerías.
Artículo 438
Medios preparatorios de ejecución de sentencia. Podrá pedirse, como medio preparatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juzgador podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.
Artículo 439
Acumulación de las formas de ejecución forzosa. El acreedor puede servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley. En caso de que el deudor se oponga, el juzgador puede limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la forma que elija el acreedor, a la propuesta por el deudor, o a la que él mismo determine.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial