Artículo 461 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Título CUARTO
Avalúo de bienes muebles. Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:
I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo, por el Banco de México para el día en que se haga efectiva la operación;
II. Las alhajas y demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;
III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores que rijan el día en que se haga efectiva la venta. Los valores que no se coticen en bolsa se estimarán recurriendo al avalúo pericial;
IV. Los establecimientos mercantiles o industriaies (sic), y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo. El avalúo y balance será practicado por algún contador público titulado, pudiendo las partes también nombrar perito; y
V. Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan en el certificado respectivo del Registro Público. Los terceros intervenientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial