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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Cuarto — Juicios ejecutivos

Capítulo I Juicio ejecutivo

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 595 al 602 · 8 artículos

Artículo 595

Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo. Para que proceda deberán reunirse las siguientes condiciones:

I. Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero cierta y determinada;

II. Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución; y

III. Que el adeudo sea líquido y exigible.

Artículo 596

Títulos ejecutivos. Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:

I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;

II. Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda;

III. La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;

IV. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

V. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juzgador, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;

VI. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos que ésta emita;

VII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y

VIII. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.

Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juzgador designe, antes de ordenar la ejecución.

Artículo 597

Cambio de la vía ordinaria por vía ejecutiva. Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su curso.

Artículo 598

Reglas para despachar la ejecución. Para determinar la cantidad líquida, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el título sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquella se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;

II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por virtud de diligencias preparatorias; y

III. Podrá despacharse por intereses o perjuicios que forman parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad a ejecutarse la sentencia definitiva.

Artículo 599

Contenido de la orden de ejecución. Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juzgador examinará éste y los demás documentos, y despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procedera a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor en persona para que en un término no mayor de nueve días ocurra a hacer el pago o a oponer las excepciones y defensas que tuviere, siguiéndose el juicio por todos los trámites del juicio ordinario.

Artículo 600

Sentencia de remate. Agotado el procedimiento, la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto pago al acreedor.

(REFORMADO P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)

Artículo 601

Posibilidad del acreedor hipotecario de escoger la vía para su reclamación. Si el crédito que se cobra está garantizado con hipoteca, el acreedor podrá intentar el Juicio Especial Hipotecario, el Ejecutivo o el Ordinario.

Artículo 602

Derecho del deudor de consignar el importe de la deuda a resultas del juicio. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, y la cantidad se depositará conforme a la ley; si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial