Libro Cuarto — Procedimientos especiales
Título Cuarto — Juicios ejecutivos
Capítulo II Juicio especial hipotecario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero
Índice de la leyArtículo 603
Del Juicio Especial Hipotecario. Es un procedimiento especial que tiene por objeto la constitución, ampliación, división y extinción de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente Capítulo, es requisito indispensable que la garantía conste en escritura debidamente registrada y que el plazo del pago se haya cumplido o que deba anticiparse conforme a lo previsto en los artículos 1805 y 2757 del Código Civil.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 604
Requisitos de procedencia del Juicio Especial Hipotecario. Para que proceda el Juicio Especial Hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos:
(REFORMADA, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998) I. Que el Crédito conste en escritura pública debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado;
(REFORMADA, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
II. Que sea de plazo cumplido o por que hubiere incurrido en incumplimiento del contrato alguna de las partes;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998) III. Que el escrito de demanda satisfaga los requisitos del artículo 232 de este Código, y sea presentada ante el Juez de la ubicación del bien inmueble dado en garantía; si fueren varios bienes y estuvieren en lugares distintos, quedará a elección del actor, o bien, ante el que se hubiere sometido expresamente en el contrato.
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 605
Contenido del auto de ejecución. Presentada la demanda, si se satisfacen los requisitos del artículo anterior, el Juez dentro de las 48 horas siguientes admitirá a trámite y ordenará:
I. La expedición e inscripción de la cédula hipotecaria en el Registro Público de la Propiedad, del Comercio y Crédito Agrícola del Estado;
II. Que a partir de la fecha en que se entregue al demandado la cédula hipotecaria, quede la finca en depósito judicial, junto con todos sus frutos y todos los objetos que conforme a la Ley y al contrato respectivo, deban considerarse como parte integrante de la misma, de los que, a petición del actor se formará inventario para ser agregado al expediente;
III. Que el demandado contraiga la obligación de depositario judicial, y si no acepta en el acto de la diligencia, el actor designará al que estime conveniente;
IV. Si la diligencia no se entendiere directamente con el deudor, éste deberá dentro de los tres días siguientes, manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca;
V. Que se corra traslado al demandado, para que dentro del término de nueve días de contestación a la demanda, y en su caso, oponga las excepciones que tuviere; y
VI. Si en el título con base en cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el Juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Artículo 606
Contenido de la cédula hipotecaria. La cédula hipotecaria contendrá una relación suscinta (sic) de la demanda y del título en que se funde y concluirá con el mandamiento expreso y terminante de que la finca queda sujeta a juicio hipotecario.
Se expedirá cédula hipotecaria por duplicado para el efecto de que se envíen dos tantos a la Dirección del Registro Público de la Propiedad para su inscripción, de los cuales, una copia quedará en el Registro, y la otra, ya registrada, se agregará al expediente. Si la finca no se ubica en el lugar del juicio, se librará exhorto al lugar de ubicación para los anteriores efectos.
Artículo 607
(DEROGADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 608
(DEROGADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 609
Oposición del demandado y apertura del juicio contradictorio. En el juicio especial hipotecario el deudor podrá oponer las excepciones de pago, de contrato no cumplido, novación, nulidad, de quita o de espera, si constan en documento auténtico; la de incompetencia, litispendencia, conexidad o de cosa juzgada, las tres últimas si se exhiben las copias selladas de la demanda, o, tratándose de litispendencia y conexidad, de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido; en el caso de la cosa juzgada se deberá acompañar como prueba, copia debidamente certificada de la sentencia definitiva.
La personalidad de los promoventes se analizará de oficio por el juez. Las excepciones opuestas en ningún caso suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia de ley.
Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el Juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el Juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses en ningún caso.
No encontrándose en el supuesto del párrafo que antecede, el Juez bajo su más estricta responsabilidad, revisará escrupulosamente la contestación a la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autoriza. Si se oponen excepciones de las antes especificadas, dará vista con las mismas a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho convenga por el término de tres días. En ese mismo acto, se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá verificarse dentro de los 20 días siguientes.
Tanto en la demanda como en la contestación de la misma, las partes tienen la obligación de ser precisas, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentan do todos los documentos relacionados con dichos hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas las pruebas relacionándolas con los hechos que pretendan probar. El juzgador resolverá sobre la admisión o desechamiento de pruebas, según proceda, en el auto que recaiga de las promociones en que se ofrezcan; no se admitirán las contrarias a derecho, la moral o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hallan relacionado con los mismos.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de la parte oferente, por lo que en el acto de la audiencia, deberá presentar testigos, peritos y demás pruebas que le hayan sido admitidas, y solamente en caso de que demuestre fehacientemente al Juez la imposibilidad de preparar el desahogo de alguna de las pruebas que le fueron admitidas, éste bajo su estricta responsabilidad, auxiliará al oferente expidiendo los oficios y citaciones que correspondan a efecto de preparar las pruebas que deberán desahogarse en la audiencia de ley.
Si llamado a un testigo, perito o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, no se desahogan éstas a más tardar en la audiencia, se declarará desierta la prueba ofrecida por causa imputable al oferente.
El Juez deberá de estar presente en la audiencia, la que se iniciará resolviendo las excepciones que hubiere, recibirá las pruebas admitidas y que se encuentren preparadas, y se declararán desiertas las que no lo estuvieren, por lo que la audiencia no se suspenderá ni habrá diferimientos de ésta en ningún caso.
Desahogadas las pruebas, las partes podrán alegar verbalmente, sin que su intervención exceda de diez minutos por cada una, y el Juez procederá a citar para sentencia definitiva.
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 610
Sentencia de remate. Agotado el procedimiento con el desahogo de las pruebas o concluido que sea el plazo para ello, el juzgador dictará la sentencia correspondiente dentro del termino de cinco días, la que podrá ser apelable únicamente en el efecto devolutivo.
(REFORMADO, P.O. No. 2, DE FECHA MARTES 6 DE ENERO DE 1998)
Artículo 611
Para el remate, se procederá de la forma siguiente:
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los cinco días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador legalmente autorizado, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesado en el juicio;
II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el que haya exhibido su contraria;
III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo;
IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate, el promedio de ambos avalúos; siempre y cuando no exista un treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el Juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público, la institución bancaria o el perito valuador legalmente autorizado que al efecto designe;
V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre éstas y las subsecuentes mediara un término mayor se deberán actualizar los valores;
VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos del Título IV, del Libro Tercero de este ordenamiento, y
VII. El auto aprobatorio del remate y las demás resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial