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Libro Cuarto — Procedimientos especiales

Título Tercero — Juicios sobre posesion y propiedad

Capítulo III Juicio reivindicatorio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 588 al 594 · 7 artículos

Artículo 588

Objeto de la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesorios.

Artículo 589

Legitimación activa. La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa, pero que no está en posesión de ella.

Artículo 590

Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria puede ejercerse:

I. Contra el poseedor originario;

II. Contra el poseedor con título derivado;

III. Contra el simple detentador; y

IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó.

El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del demandante.

El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir el bien o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.

Artículo 591

Bienes exceptuados de la acción reivindicatoria. Pueden reivindicarse todos los bienes muebles o inmuebles y los derechos reales, excepto los siguientes:

I. Los bienes que estén fuera del comercio;

II. Los no determinados al entablarse la demanda;

III. Los bienes unidos a otros por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la principal;

IV. Los bienes muebles, perdidos o robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, los bienes robados o perdidos pueden ser reivindicados si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellos. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida; y

V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aún cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeida contra su voluntad.

Artículo 592

Requisitos para que se declare fundada la acción reivindicatoria. Para que se declare fundada la acción reivindicatoria, el actor debe probar:

I. Que es propietario del bien que reclama;

II. Que el demandado es poseedor o detentador del bien o que lo fue y dejó de poseerlo para evitar los efectos de la reivindicación;

III. La identidad del bien; y

IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.

Artículo 593

Prueba de la propiedad y de la posesión. Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor;

II. En caso de que el actor y el demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho; y

III. En caso de que el título de la propiedad se funde en prescripción, prevalecerá el que tenga registro de fecha anterior.

Artículo 594

Vía procedente. Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, teniendo aplicación, además, las reglas de este capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial