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Libro Segundo — Proceso jurisdiccional

Título Segundo — Juicio ordinario

Capítulo IV Fijacion del debate

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guerrero

Artículos 255 al 261 · 7 artículos

Artículo 255

Escritos que fijan el debate. Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate. En caso de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.

Artículo 256

Declaración de rebeldía. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte.

Para hacer la declaratoria de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente, y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.

Artículo 257

Reglas en caso de declaración de rebeldía. En los casos de declaración de rebeldía del demandado, por falta de contestación, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas, cuestiones de arrendamiento, de fincas urbanas para habitación, cuando el demandado sea el inquilino, y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos;

II. Todas las ulteriores notificaciones que tengan que hacerse al rebelde, aún las personales se harán por medio de cédula fijada en los estrados del juzgado;

III. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, salvo en los casos en que otra cosa se prevenga;

IV. A petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de lo demandado, y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito el bien objeto del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:

a) Si se tratare de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juzgador para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, siempre que también otorgue fianza;

b) Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida mandamiento por duplicado para el registrador de la propiedad a quien corresponda para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente;

c) Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas del inciso a).

El embargo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio; y

V. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido su domicilio, o en caso contrario, mediante publicación por una sola vez de los puntos resolutivos en un periódico entre los de mayor circulación del lugar del juicio. Si la notificación se hiciere al rebelde por edicto, el término para la apelación será de 30 días a partir de la fecha en que se haga la publicación.

Artículo 258

Comparecencia del rebelde. En caso de que el declarado rebelde se apersone en el juicio, se observarán las siguientes reglas:

I. En cualquier estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la substanciación, debiendo tomar los procedimientos en el estado en que se encuentren, sin hacerlos retroceder;

II. Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo trascurrido (sic), desde el emplazamiento, impedido de conocer del juicio por fuerza mayor no interrumpida;

III. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el embargo si el demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el emplazamiento, o que no compareció por fuerza mayor insuperable. La petición se substanciará en vía incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 259

Auto sobre la contestación de la demanda. El auto que provea sobre la contestación a la demanda deberá contener precisamente lo siguiente:

I. El resultado del examen que haga el juzgador respecto a la personalidad de quién comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste;

II. Las defensas y excepciones previas que se admitan y, en su caso, la declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento;

III. El señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación;

IV. Mandará dar vista al actor con las excepciones dilatorias que oponga el demandado, por el término de tres días; y

V. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al juicio como prueba.

(ADICIONADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) El auto por el que se tenga por contestada la demanda o por no contestada es apelable en el efecto devolutivo.

(ADICIONADO, P.O. No. 100, DE FECHA MARTES 12 DE DICIEMBRE DE 2000) El que admita la compensación o reconvención es apelable en el efecto devolutivo, y el que las deseche es recurrible en queja. El que tenga por contestada o no contestada la compensación o reconvención es recurrible en la forma prevista para la contestación de la demanda.

Artículo 260

Supuestos en los que no procede que el juicio se abra a prueba. No procederá que el juicio se abra a prueba:

I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención; y

II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

En los casos a que se refiere la fracción primera, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, o en los casos que la sentencia al dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no hayan litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador citará a las partes para la audiencia de alegatos, o le señalará plazo para que aleguen.

Artículo 261

Acciones y excepciones supervenientes. Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer acciones que se relacionen directamente con el mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes posteriores a la fecha de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque el bien objeto de litigio haya sido destruido, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de devolución o por cualquier otra causa similar.

Por su parte, el demandado podrá también hasta antes de la sentencia, hacer valer excepciones supervenientes comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ellas.

Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se substanciarán, por cuerda separada, en la vía incidental, concediéndose una dilación probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al término de prueba en el procedimiento principal. Las acciones y excepciones se decidirán en la sentencia definitiva.

Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones supervenientes, se le impondrán las costas o parte de éllas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercer con anterioridad la acción o excepción de que se trata.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Guerrero. Documento oficial