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Título IX — De los juicios en rebeldia

Capítulo I Procedimiento estando ausente el rebelde

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 625 al 632 · 8 artículos

Artículo 625

En toda clase de juicios cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deben hacérsele se le notificarán por medio de lista conforme con lo previsto en el artículo 123 de este Código, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Artículo 626

El litigante será declarado rebelde a petición de parte contraria, a no ser que cuando el que ha sido arraigado quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado.

Artículo 627

Los autos que ordenan que un negocio se reciba a prueba o señalando día para la audiencia de pruebas y alegatos y los puntos resolutivos de la sentencia, además de notificarse de la manera prevenida en el artículo 625, se publicarán dos veces consecutivas en el Periódico Oficial si se tratare del caso previsto en la fracción II del artículo 121

Artículo 628

Desde el día en que fue declarado rebelde o quebrantó el arraigo el demandado, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles y el embargo de los inmuebles en cuanto se estime necesario para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Artículo 629

La retención se hará en poder de la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, concediendo el Juez un término prudente para que garantice su manejo como depositario.

Si extinguido ese término no ofreciere garantías suficientes a juicio del Juez, se constituirán los muebles en depósito de persona que tenga bienes raíces o afiance su manejo a satisfacción del Juez.

Artículo 630

El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamiento por duplicado al registrador de la propiedad que corresponda para que se inscriba el secuestro. Una de las copias después de cumplimentado el registro, se unirá a los autos.

Los inmuebles se pondrán también en depósito de la persona en cuyo poder se encuentran y el Juez dará un término prudente para que garantice su manejo, si no fuere el demandado mismo. No haciéndolo, se colocarán bajo depósito según lo disponen los artículos 541 y siguientes, exigiéndose al depositario las mismas garantías que previene el artículo anterior.

Artículo 631

La retención o embargo practicados a consecuencia de declaración en rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio.

Artículo 632

En el caso en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación en el Periódico Oficial, a no ser que el actor dé la fianza prevenida para el juicio ejecutivo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial