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Título VII — De los juicios sumarios y de la via de apremio

Capítulo IV Del juicio sumario de desahucio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Hidalgo

Artículos 477 al 487 · 11 artículos

Artículo 477

La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará con el contrato escrito del arrendamiento cuando ello fuere necesario, para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario el contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará por medio de información testimonial, prueba documental o cualquier otro bastante como medio preparatorio del juicio. Debe presentarse también el último recibo de pago de impuesto predial del inmueble motivo del juicio.

Artículo 478

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el Juez mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevendrá para que dentro del término de treinta días si la finca sirve para habitación, o dentro de sesenta días si sirve para giro mercantil o industrial o se trate de finca rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Artículo 479

Si en el acto de la diligencia el arrendatario exhibe el importe de las prestaciones reclamadas se mandará a entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si justificare el pago con recibos correspondientes se ordenará agregar éstos al sumario, para dar cuenta al juzgador y se ordenará se dé vista al actor por tres días, de no objetarlos se dará por concluida la instancia, en caso contrario se citará a la audiencia a la que se refiere el artículo 482 de esta Ley.

Artículo 480

Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba, el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el Juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.

Si el recibo presentado es de fecha posterior o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.

Artículo 481

Los beneficios de los plazos que este artículo concede a los inquilinos, no son renunciables.

Artículo 482

En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia única de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe de efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.

El Juez debe desechar de plano las excepciones que el Código Civil, en los artículos 2418 a 2421 y 2432, concede al inquilino para no pagar la renta, si no se ofrecen con sus pruebas. En el juicio de desahucio no se admitirá como prueba la testimonial para probar excepciones.

Son improcedentes la reconvención y la compensación.

Artículo 483

La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de ser engrosada y sin el otorgamiento de fianza. La que lo niegue será apelable en ambos efectos. En ambos casos la interposición del recurso deberá realizarse con expresión de agravios, de lo contrario se tendrá por precluido ese derecho.

Artículo 484

Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 478

Artículo 485

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquier persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la demarcación de policía correspondiente o al local que designe la Presidencia Municipal en donde se encuentre asentado el domicilio del ejecutado, dejándose constancia de esta diligencia en autos.

Artículo 486

Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 478, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas, si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.

Artículo 487

(DEROGADO, P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 2015.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial