Artículo 224 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo III
El juez deberá intervenir personalmente en el cumplimiento de las medidas que disponga para la separación y practicará las diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar la resolución
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial