Artículo 225 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo III
Recibida la solicitud, el juez, sin más trámite y cumpliendo los preceptos de los artículos anteriores, resolverá sobre su procedencia y si la concediera, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular y establecerá la situación de los hijos menores, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil del Estado.
En el momento de la diligencia los cónyuges podrán de común acuerdo designar a la persona que tendrá a su cargo la custodia de los mismos. En ausencia de convenio, el juez determinará a cuál de los progenitores otorgará la custodia de los hijos menores de edad, en los términos que establece el artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, para ello podrá escuchar la opinión de estos.
El juez deberá resolver sobre la custodia de manera objetiva e imparcial, garantizando el interés superior del menor y la igualdad de derechos a ambos progenitores
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial