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Título Tercero — De la Competencia y de la Acumulación de Autos

Capítulo I Disposiciones Generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 149 al 160 · 12 artículos

Artículo 149

Toda demanda debe de formularse ante Juez competente.

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado, el territorio y por razón del turno donde exista éste.

Artículo 150

Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, salvo lo dispuesto para las excusas, sino por considerarse incompetente. En este caso deberá expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 151

Ningún juez puede sostener competencia con su tribunal superior, pero sí con otro tribunal que aunque sea superior en su clase no se encuentre subordinado a él jerárquicamente.

Artículo 152

El tribunal que reconozca la competencia de otro, por providencia expresa, no puede sostener la propia.

Si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 153

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la incompetencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de competencia territorial.

Artículo 154

La competencia por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Artículo 155

Si el Juez deja de conocer por recusación o excusa, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 156

Es Juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 157

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la Ley les concede y designan con toda precisión el Juez a quien se someten.

Artículo 158

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al Juez entablando una demanda;

II. El demandado por contestar la demanda o por reconvenir al deudor;

III. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; y

IV. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio.

Artículo 159

Es nulo lo actuado por el Juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Lo dispuesto en el artículo 168 en la parte final;

II. Cuando la incompetencia sea por razón de territorio y convengan las partes en la validez;

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida; y

IV. Los casos que la ley lo exceptúe.

Artículo 160

La nulidad a que se refiere el artículo anterior, es de pleno derecho y por tanto no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas salvo que la ley disponga lo contrario.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial