Título Tercero — De la Competencia y de la Acumulación de Autos
Capítulo III De la Substanciación y Decisión de las Competencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Índice de la leyArtículo 168
Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.
La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, dentro del término para contestar la demanda, contados a partir de la fecha del emplazamiento o del llamamiento al tercero, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que se inhiba y remita los autos.
La declinatoria se propondrá ante el Juez a quien se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia, pero el Juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio, siendo apelable en ambos efectos su resolución.
Artículo 169
Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria se ha sometido a la competencia del tribunal que conoce del negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.
También se desechará de plano cualquiera competencia promovida que no tenga por objeto decidir cuál haya de ser el Juez o tribunal que deba conocer de un asunto.
Artículo 170
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le envíen los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución.
Artículo 171
El Juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar oficio requiriendo al Juez que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio; suspenderá el procedimiento y remitirá desde luego las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado.
Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento y remitirá a su vez los autos originales al superior, con citación de las partes.
Cuando se promueva declinatoria de jurisdicción, el Juez acordará también la suspensión del procedimiento y remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en el término de tres días, más el que se necesite por razón de la distancia, comparezcan ante dicho superior.
En ambos casos, recibidos los autos por el Supremo Tribunal de Justicia, los turnará desde luego a la sala a que corresponda su conocimiento, la que citará a las partes y al Agente de la Procuraduría Social a una audiencia verbal, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas, oirá alegatos y pronunciará resolución.
Decidida la competencia la sala mandará sin retardo los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia de la cual remitirá un tanto al estimado incompetente, si lo hubiere. De la resolución dictada en estos casos no procederá recurso alguno.
Si la cuestión de competencia se suscitare entre tribunales de dos o más estados, la substanciación de la misma debe tramitarse conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 172
El litigante que hubiere optado por uno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro; tampoco podrá emplearlos sucesivamente.
Cuando no proceda el conflicto de competencia, deberá pagar las costas el que la promovió y una multa hasta por el importe de ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la importancia del negocio, que le impondrá la autoridad a favor del Erario Estatal.
Artículo 173
La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171, producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.
Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial