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Título Tercero — De la Competencia y de la Acumulación de Autos

Capítulo II Reglas para la Fijación de la Competencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco

Artículos 161 al 167 · 7 artículos

Artículo 161

Es Juez competente:

I. El del lugar que el deudor hubiese designado para ser requerido judicialmente de pago;

II. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.

Tanto en este caso como en el anterior surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para rescisión o nulidad;

III. El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

IV. El del domicilio del demandado, si se trata del ejercicio de una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o de estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el Juez del domicilio que elija el actor;

V. En los juicios hereditarios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio, lo será el de la ubicación de los bienes raíces que formen la herencia, si estos estuvieran en varios partidos, el juez de cualesquiera de ellos a prevención y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en caso de ausencia;

VI. Aquél en cuyo territorio radique en juicio sucesorio, para conocer:

a) De las acciones de petición de herencia;

b) De las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; y

c) De las acciones de nulidad rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII. En los concursos de acreedores, el Juez del domicilio del deudor;

VIII. En los actos de jurisdicción voluntaria el de Primera Instancia del domicilio del que promueve, tratándose de adopciones lo será el de la residencia de quien se pretende adoptar, y tratándose de bienes raíces, lo será el de igual categoría del Partido donde estén ubicados;

IX. En los negocios relativos a la patria potestad, guarda y custodia, visitas y convivencia de las personas menores de edad o incapaces, el Juez de la residencia de éstos

X. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o a los de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

XI. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

XII. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Si ambos cónyuges se d ijesen abandonados y se imputasen el abandono, será competente el juez del domicilio del demandado;

XIII. En los juicios de alimentos; el del domicilio del acreedor alimentario o el del demandado a elección del primero; y

XIV. Cuando se trate de la designación del tutor será competente el Juez de la residencia de los tutelados, y en los demás casos, el del domicilio del tutor.

Artículo 162

Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demande el actor. Los réditos, daños o perjuicio no serán tenidos en consideración, si son posteriores a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ella.

Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones en un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la primera parte de este artículo

Artículo 163

Las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que se tenga. Si se trata de usufructo o derechos reales sobre inmuebles, por el valor de la cosa misma. De los interdictos conocerán siempre los Jueces de Primera Instancia de la ubicación de la cosa.

Artículo 164

De las contiendas sobre estado o capacidad de las personas, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas emanare, conocerán los jueces de Primera Instancia y donde existiesen juzgados especializados, los de lo Familiar.

Artículo 165

En la reconvención, es Juez competente, el que lo sea para conocer de la demanda principal aunque el valor de aquélla sea inferior a la cuantía de su competencia, pero no a la inversa.

Artículo 166

Las cuestiones de tercería deben substanciarse y decidirse por el Juez que sea competente para conocer del asunto principal. Cuando el interés de la tercería que se interponga, exceda del que la Ley somete a la competencia del Juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y en la tercería, al que designe el tercer opositor y sea competente para conocer de la cuestión por razón de la materia, del interés mayor y del territorio.

Artículo 167

Para los actos preparatorios del juicio, será competente el Juez que lo fuere para el negocio principal.

En las providencias precautorias regirá lo dispuesto en el párrafo anterior. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el Juez que conoció de ellos en primera instancia. En caso de urgencia, podrá dictarla el del lugar donde se hallen la persona o la cosa objeto de la providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.

Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial