Artículo 173 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco
Capítulo III
La no suspensión de un procedimiento en los casos a que se refiere el artículo 171, producirá la nulidad de lo actuado; y el Tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes e incurrirá además en la pena que señala la ley.
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Texto tomado de Biblioteca Virtual Congreso de Jalisco. Documento oficial