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Libro Décimo — De los procesos menores

Título Único — De los juzgados menores

Capítulo II De la competencia y preliminares del juicio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 1034 al 1041 · 8 artículos

Artículo 1034

Competencia por razón de territorio, cuantía y materia. Para determinar la competencia de los juzgados menores del Estado de Morelos se atenderá a estas normas:

I.- La competencia por territorio y por cuantía se determinará por lo que dispongan la Ley Orgánica del Poder Judicial y este Ordenamiento;

II.- Respecto a la competencia por razón de la materia se aplicarán las disposiciones de este Código;

III.- Para estimar la cuantía del negocio, se aplicará lo dispuesto por los artículos 31 a 33 de este Código;

IV.- Cuando el Juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de la competencia del juzgado por exceder los límites de cuantía, que fija la Ley, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al órgano competente. Igual regla se seguirá cuando se declare procedente la defensa de declinatoria; y, V.- Los conflictos de competencia por inhibitoria se tramitarán de acuerdo con las reglas generales respectivas.

Artículo 1035

Requisitos de la demanda. En las demandas ante juzgados menores bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará una acta en la que conste la fecha de comparecencia del actor y las demás particulares a que se refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado. Cuando el compareciente no sepa o no pueda firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella digital. El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, si los tuviere, mismos que le serán devueltos al terminarse el juicio.

Artículo 1036

Señalamiento de fecha para la audiencia concentrada. Formulada la demanda, el Juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia. Esta no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda. En el acuerdo respectivo se mandará notificar y emplazar al demandado para que comparezca el día y hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere, y se citará, asimismo, al actor. El señalamiento de fecha para la audiencia y la expedición de citación de emplazamiento para el demandado, se hará el mismo día de la presentación de la demanda y en presencia del actor, si éste lo pidiere.

Artículo 1037

Emplazamiento. El emplazamiento se hará al demandado en su domicilio, por medio del Secretario del Juzgado; o de un Actuario.

El domicilio señalado para notificar y emplazar al demandado, deberá ser:

I.- Su habitación, despacho, establecimiento mercantil o taller;

II.- La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación o arrendamiento; y, III.- El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle.

Artículo 1038

Práctica del emplazamiento. La notificación y emplazamiento se practicará observando lo siguiente:

I.- El Secretario o el Actuario, en su caso, se cerciorará si el demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso lo notificará y emplazará personalmente;

II.- Si no lo encontrare, se cerciorará que el lugar designado es alguno de los que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregará la notificación a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquiera otra persona capaz que viva en la casa; con la salvedad de que tratándose de arrendamiento no podrá dejarse a porteros, encargados, empleados u otras personas que presten servicios al demandante;

III.- El recibo de la notificación se firmará por la persona a quien se entregue, a menos que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso se le tomará la huella digital y si se niega se hará constar esta circunstancia. En el duplicado de la notificación y en la libreta a que se refiere la fracción VIII se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las firmas que procedan;

IV.- Si no se encontrare el demandado, y apareciere que el lugar designado no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo anterior, no se dejará la notificación, reservándose para practicarla de nuevo cuando lo promueva el actor;

V.- Cuando no se conociere el lugar donde el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren las personas requeridas por el Secretario o Actuario a recibir la notificación de emplazamiento, ésta se podrá hacer en el lugar en que se encuentre;

VI.- El actor tiene derecho de acompañar al Secretario o al Actuario que lleve la notificación, con objeto de hacerle las indicaciones que faciliten la entrega;

VII.- Las notificaciones se expedirán por duplicado para que se entregue el original al demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se pongan las constancias y firmas correspondientes; y, VIII.- El notificador que entregue la notificación recogerá, además, en una libreta especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción III.

Artículo 1039

Opción de que el emplazamiento se haga por cédula o en modelos impresos. Las notificaciones de emplazamiento se podrán extender en modelos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener:

I.- El nombre y domicilio del actor y demandado;

II.- Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma;

III.- La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia a contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la misma; y, IV.- El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece, el Juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

Las notificaciones de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.

En caso de no existir dichos esqueletos impresos, la notificación de emplazamiento se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además, a la parte emplazada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el Juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos de la primera parte de este párrafo.

Artículo 1040

Formas de citación a terceros. Cuando lo pidan las partes o el Juez lo estime necesario, se citará a los peritos, a testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aún por teléfono, cerciorándose el Secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.

Artículo 1041

Identificación personal de las partes. Cualquier persona que se presente como actor o demandado, deberá identificarse por medio de identificación oficial, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del Juzgador.

No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación. El que se presente como actor o como demandado, usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial