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Libro Décimo — De los procesos menores

Título Único — De los juzgados menores

Capítulo III Del juicio desarrollo de la audiencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos

Artículos 1042 al 1047 · 6 artículos

Artículo 1042

Incomparecencia del actor. En los casos de la segunda parte del artículo 1036 de este Código, si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere el demandado, se sobreseerá el juicio.

Artículo 1043

Rebeldía del demandado. Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado y se considere que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el Juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y se continuará el procedimiento en su rebeldía. Cuando se presentare después y justificare su incomparecencia anterior el demandado, se continuará con su intervención, según el estado en que se halle.

Artículo 1044

Ausencia de las partes en la audiencia. Si al principio de la audiencia, no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se sobreseerá el juicio.

Artículo 1045

Procedimiento de la audiencia concentrada. Si concurrieren al juzgado las partes, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:

I.- Expondrán oralmente sus pretensiones, por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y exhibirán los documentos y pruebas que estimen conducentes a su defensa; presentarán a los testigos que pretendan sean oídos, así como a los peritos oficiales designados por el Juez; y las demás pruebas que se estimen oportunas;

II.- Las partes, por conducto del Juez, pueden hacerse mutuamente las preguntas pertinentes sobre el negocio, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas legales que se puedan rendir desde luego;

III.- Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código;

IV.- Todas las pretensiones y defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultare demostrada la procedencia de una defensa dilatoria, el Juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Si se opusiere reconvención se aplicará en su caso lo dispuesto para la competencia por cuantía en este Ordenamiento; reservando el derecho del demandado para que lo haga valer ante el órgano judicial competente;

V.- Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el Juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juzgado exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y devuelva el exhorto o despacho; al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas;

VI.- El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a las personas que estén presentes en la audiencia y tengan relación con la misma, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por los peritos oficiales;

VII.- El Juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida sentenciará en su presencia, de manera sencilla, clara, fundada y motivada; y, VIII.- De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las pretensiones y defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del Juez, que será dictado inmediatamente.

Artículo 1046

Valoración de las pruebas por los jueces menores. Al valorar las pruebas, los jueces menores se sujetarán a las reglas generales de la lógica, la experiencia y la sana crítica, apreciando los hechos según lo creyeren en conciencia.

Artículo 1047

No habrá costas en los juicios ante juzgados menores. En los asuntos ante los juzgados menores no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata de negocios mercantiles. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multa, o daños y perjuicios por el abuso de pretensiones o defensas, o por el ejercicio malicioso de la acción procesal, o faltas al deber de lealtad y probidad, siendo inaplicables los preceptos relativos de este Código.

Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio; pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado.

Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial