Libro Décimo — De los procesos menores
Título Único — De los juzgados menores
Capítulo I Reglas generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 1025
Disposiciones aplicables a la composición de negocios ante los juzgados menores. En los negocios de la competencia de los juzgados menores se aplicarán las disposiciones de este Título, y únicamente en lo que fuera indispensable para complementarlas serán supletorias las demás reglas de este Código, en lo que no se opongan directa o indirectamente a éstas; cuando se trate de asuntos que versen sobre actos o contratos mercantiles, deberán tramitarse conforme al Código de Comercio y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que serán aplicables en lo conducente. Si se trata de demandas fundadas en títulos ejecutivos, a elección del actor se podrá seguir la vía ejecutiva civil o los procedimientos especiales de este Título, hasta sentencia. La ejecución de sentencia en todo caso se ajustará a lo dispuesto en este Título.
Artículo 1026
Utilización del horario necesario para el despacho de los asuntos. Respecto de las actuaciones ante juzgados menores, no habrá días ni horas inhábiles. El despacho de los asuntos que se hayan presentado durante el curso del día, se continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados, salvo que en este último caso el Juez determine lo contrario.
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Resolución en una sola audiencia y de manera conciliatoria. Cuando ante un juzgado menor se discutan cuestiones que por su cuantía menor de sesenta veces el salario mínimo diario general de la región no requieran tramitación de juicio, o bien que supongan asuntos estrictamente personales, con excepción de asuntos del orden familiar, bastará con asentar en el libro de gobierno, las pretensiones del actor y las defensas del demandado sucintamente relatados; el Juez, en una sola audiencia, exhortará a los interesados y con empeño y esmero procurará que las partes lleguen a una solución conciliatoria, mediante propuestas del Juzgador o de las propias partes. El arreglo obtenido se elevará a convenio que será firmado por las partes, levantándose acta por triplicado, cuyo original será agregado al libro, que para tal efecto deberá llevarse, y se entregará una copia a cada uno de los comparecientes.
Si no se logra la conciliación, el Juez de inmediato, resolverá lo procedente, dictando resolución, motivada y fundada que cuando no rebase la cuantía señalada en el párrafo anterior no podrá recurrirse.
Cuando el negocio sea mayor de sesenta, pero menor de ciento diez veces el salario mínimo diario general de la región, también procurará la conciliación, y sólo cuando no se lograre, se seguirán las normas del Capítulo III, Título Unico de este Libro Décimo y se pronunciará sentencia, motivada y fundada; dicha resolución podrá ser impugnada a través de la revisión, regulada por los artículos 527 a 529 de este Ordenamiento.
Artículo 1028
Devolución de documentos y objetos al término de la audiencia. Los documentos y objetos presentados por las partes les serán devueltos al terminar la audiencia, cuando el procedimiento no se siga en forma de proceso. También se entregará al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado solventado por el primero, si para ello no existe inconveniente legal.
Artículo 1029
No exigencias procedimentales ni de defensa letrada. Ante los juzgados menores no será necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad ni formas determinadas de las promociones o alegaciones, procurando que los trámites sean adecuados para lograr su finalidad legal.
Artículo 1030
Integración del expediente. Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el Juez y el Secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas cuya exactitud certificará el Secretario. El demandado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de no saber firmar o estar físicamente impedido para hacerlo; si fuere posible imprimirá su huella digital.
Artículo 1031
Desarrollo de las audiencias públicas. Las audiencias serán públicas. Si a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; el Juez procurará seguir rigurosamente, en la vista de los negocios, el orden que les corresponda. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos oficiales para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otra circunstancia que lo exija, a juicio del Juzgador, se suspenderá la audiencia por un plazo prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día hábil siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior.
En ningún caso las actas o convenios contendrán aspectos que contradigan las prevenciones de este Código, salvo disposición expresa.
Artículo 1032
Simplificación y rapidez en el despacho. Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los espacios vacíos que su objeto requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar datos adicionales en el documento correspondiente, se escribirá al reverso del mismo o en hojas que se agregarán a él.
El Presidente del Tribunal Superior fijará cada año en el mes de diciembre los modelos de los esqueletos que hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los jueces menores, a los que convocará a las juntas que estime necesarias, advertido de incorporar las reformas legales ocurridas o criterios de actualidad, cuidará de su impresión y distribución de los modelos.
Artículo 1033
Recusación del Juez menor y de los secretarios. De la recusación de un Juez menor conocerá la Sala respectiva del Tribunal Superior de Justicia; si se declara probada la causa o si el Juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, los órganos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaria.
Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se sustanciarán en la forma prevenida en el Capítulo IV, Título Primero, Libro Primero de este Ordenamiento.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial