Libro Tercero — Del proceso impugnativo
Título Primero — De los recursos
Capítulo IV De la apelacion
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 530
Finalidad de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior de Justicia revoque, modifique o confirme la resolución dictada en primera instancia.
La confirmación será, en todo caso, el resultado lógico jurídico de la improcedencia de la revocación o modificación solicitada.
Artículo 531
Quiénes pueden apelar. El que haya sido parte o tercerista en un juicio y conserve este carácter, puede apelar de las resoluciones por las que se considere agraviado, y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial, salvo aquéllas contra las que la Ley no concede este recurso.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; a menos de que se trate de la apelación adhesiva; si el vencedor no obtuvo la restitución de frutos e intereses, la indemnización por daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.
Artículo 532
Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I.- Las sentencias definitivas e interlocutorias, en toda clase de juicios, excepto cuando la Ley declare expresamente que no son apelables; y, II.- Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código.
La apelación que sólo afecte parte de la resolución de que se trate, no impide que ésta quede firme y se ejecute en lo que no fue materia del recurso.
Artículo 533
Providencias no apelables. No serán apelables las resoluciones que se dicten en juicio cuyo conocimiento corresponda a los jueces menores.
Artículo 534
Plazo para interponer la apelación. El plazo improrrogable para interponer el recurso de apelación será de:
I.- Cinco días si se trata de sentencia definitiva;
II.- Tres días para sentencias interlocutorias y autos.
III.- Dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que legalmente haya quedado notificada la sentencia, cuando el emplazamiento se hubiere hecho por medio de edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía; o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique por edictos.
Artículo 535
Forma de la interposición de la apelación. El recurso de apelación debe interponerse ante el Juez que pronunció la sentencia:
I.- Por escrito, o II.- Verbalmente en el acto de notificarse la resolución. El apelante al interponer el recurso debe usar la moderación, absteniéndose de denostar al Juez, de lo contrario, quedará sujeto a las sanciones del artículo 73 de este Ordenamiento.
Cuando la apelación proceda y sea interpuesta en tiempo y forma, el Juez la admitirá sin sustanciación alguna, con la especificación del efecto en que la admite, que puede ser en el efecto suspensivo, devolutivo y preventivo.
La apelación admitida en el efecto suspensivo, suspende desde luego la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que estos causen ejecutoria, y entre tanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
La apelación admitida en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.
Cuando la apelación se admita en el efecto preventivo, se mandará tenerla presente para que, si la sentencia definitiva fuere apelada y el apelante insistiere en su apelación preventiva ante el Tribunal de Alzada, éste la analice y resuelva lo conducente cuando decida respecto a aquélla.
El auto que niega la admisión del recurso es impugnable mediante queja.
Artículo 536
Continuación del trámite ante el Juez. Mediante el auto de admisión, el Juez hará saber a las partes que dentro de los diez días siguientes deberán comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente con la expresión por escrito de sus agravios, y dará vista a la contraparte para que defienda sus derechos. Asimismo, la obligación que tienen de designar abogado y domicilio para oír notificaciones en el lugar del Tribunal con el apercibimiento de que mientras no cumplan con dicho requisito, aun las personales, se les harán por cédula. El auto a que se refiere este artículo se notificará personalmente a ambas partes.
Artículo 537
De los agravios. La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución impugnada que el apelante considere le lesionen; los conceptos por los que a su juicio se hayan cometido; y, las leyes, interpretación jurídica o principios generales de Derecho que estime han sido violados, o por inexacta aplicación o falta de aplicación.
De la misma manera podrá ser motivo de agravio el que en la sentencia se haya omitido estudiar alguno de los puntos litigiosos o de los medios de prueba rendidos, o que la resolución no sea congruente con las pretensiones y las cuestiones debatidas en el juicio. También deberán expresarse agravios en relación con las que se consideren violaciones cometidas a las normas esenciales del procedimiento. Además, en el escrito de expresión de agravios, deberá indicarse si el apelante ofrecerá pruebas, y los puntos sobre los que versarán, con sujeción a lo que previene el artículo 549 de este Código.
Artículo 538
Emplazamiento y radicación de los autos. El emplazamiento que el Juez de primer grado haga a las partes, se considerará como primera notificación de la segunda instancia y tendrá la misma validez que si hubiese sido hecha personalmente por la Sala a la que toque conocer de la apelación, por cuyo motivo la radicación de los autos surtirá efectos con la sola publicación en el Boletín Judicial.
Artículo 539
Adhesión a la apelación. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de los seis días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
La adhesión debe formularse expresando los razonamientos tendientes a demostrar las deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanados en caso necesario, al dictarse resolución en la apelación principal.
Del escrito en que la contraparte se adhiera a la apelación se correrá traslado al apelante dentro del plazo de tres días.
Artículo 540
Reclamación sobre la apelación admitida. Si el recurrente considera que la apelación fue mal admitida, ocurrirá ante el Tribunal Superior reclamando la calificación de grado respectiva, debiendo hacerlo dentro del plazo para la expresión de agravios, el cual no se suspende, en el escrito que los contiene o por separado. La parte contraria también puede formular reclamación por el mismo motivo y dentro de igual plazo. El Tribunal Superior, antes de la radicación de los autos, examinará de oficio los antecedentes de la admisión del recurso por el inferior y lo desechará de plano si encontrare que aquélla debió declararse improcedente o inadmisible y se tendrá por firme la sentencia o auto impugnado.
Artículo 541
Reglas para la admisión de la apelación en efecto devolutivo. La admisión de la apelación en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Todas las apelaciones, cuando procedan, se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la Ley deban admitirse en el efecto suspensivo;
II.- La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III.- No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las resoluciones deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraria con motivo de la ejecución provisional. Esta podrá llevarse adelante sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la Ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causasen al demandado, si el Superior revoca la resolución. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado, o el cumplimiento cuando la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el Juez del primer grado, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se formulará mediante incidentes que se tramitarán de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;
IV.- Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de sentencia interlocutoria o de auto, se remitirá al Superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación y, además testimonio de lo que señale el apelante, con las adiciones que haga la contraria y las que el Juez estime necesarias. El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercer día de su admisión. Transcurrido este plazo sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio, y se tendrá por firme la resolución apelada; y, V.- Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, en su caso, remitiéndose los autos originales al Superior para la sustanciación del recurso.
Artículo 542
Petición de embargo provisional. No obstante la admisión de la apelación en el efecto devolutivo el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que pueda n garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución suficiente para garantizar la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución de la medida, así como los daños y perjuicios que se ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin requerirse caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo, incidentes de liquidación de sentencias y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubieren ocasionado con el embargo o medidas provisionales, y también la compensará íntegramente en caso de que la cosa embargada no le fuese restituida; en uno y otro caso se hará efectiva la caución.
Cuando se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.
Artículo 543
Caución para evitar la ejecución. Otorgada la garantía, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución, otorgando, a su vez, caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a la contraparte por no llevarse al cabo la ejecución de la resolución recurrida, sino hasta que se llegare a confirmar, pagando el importe de los gastos de la caución otorgada.
Artículo 544
Admisión de la apelación en el efecto suspensivo. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo procederá:
I.- Sólo cuando la Ley de una manera expresa lo ordene;
II.- Respecto de sentencias que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado civil de las personas, salvo disposición en contrario;
III.- Cuando se trate de sentencias dictadas en juicios ordinarios; y, IV.- Con relación a autos que paralicen opongan fin al juicio, por imposibilitar su continuación.
En estos casos se suspenderá la ejecución de la sentencia o del auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio. Ello no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni las cuentas, gastos y administración y tampoco las medidas de aseguramiento provisional.
Artículo 545
Reglas de la apelación en el efecto preventivo. La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas:
I.- Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando este Código así lo disponga;
II.- Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el escrito de expresión de agravios;
III.- La Sala que conozca de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes a la contestación de los agravios, o transcurrido el término para contestarlos, dictará resolución interlocutoria resolviendo sobre la admisión o no admisión de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva, y IV.- Las mismas reglas se observarán, en lo conducente, respecto de las apelaciones de autos o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar la substanciación de la apelación en contra de la sentencia definitiva.
Artículo 546
Remisión de los autos originales al Tribunal Superior. Admitida la apelación en cualquiera de los efectos, excepto en el preventivo, se remitirán los autos originales al Tribunal Superior a más tardar dentro de los siguientes cinco días. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que hablan los artículos anteriores, e igualmente copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por separado.
Artículo 547
Obligación de la expresión de agravios. Dentro del plazo y con los requisitos a que se refieren los artículos 534 y 536, la parte apelante tendrá la carga de ocurrir ante el Superior formulando por escrito la expresión de los agravios que en su concepto le cause la resolución apelada, los que deberán citar en forma expresa el texto de las disposiciones legales infringidas. Igualmente corresponde tal carga al apelante adherido. La promoción deberá dirigirse al Presidente del Tribunal Superior, quien la turnará a la Sala que corresponda conocer del recurso.
Artículo 548
Sustanciación de la apelación. Para sustanciar la apelación, tendrán aplicación las siguiente prevenciones:
I.- Llegados al Tribunal Superior los autos o el testimonio de constancias, sin necesidad de vista o informe, se turnarán a la Sala que corresponda; la que dentro de los ocho días hábiles de haber recibido el turno, dictará resolución radicando los autos y designando al Magistrado que tendrá el carácter de ponente;
II.- En la radicación se decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación de grado hecha por el Juez inferior, resolviendo simultáneamente las reclamaciones que hubiere por apelación mal admitida. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; modificada la calificación, se procederá en consecuencia;
III.- Recibido el escrito de expresión de agravios, con la copia se correrá traslado a la contraparte por el plazo de seis días, durante los cuales estarán los autos a su disposición para que se imponga de ellos y los conteste;
IV.- En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a lo expresado por el apelante, y tendrá además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberán versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el negocio a prueba. Igualmente expresará si desea ser oído en estrados. La falta de contestación a los agravios no implicará conformidad con éstos;
V.- En caso de que el apelante omitiere en el plazo de Ley expresar los agravios, se tendrá por desierto el recurso, haciendo la declaración correspondiente el Superior a petición de parte o, bien, de oficio, quedando firme la sentencia apelada;
VI.- En los escritos de expresión de agravios y de su contestación, las partes deberán ofrecer pruebas, si lo desean, las que en su oportunidad se mandarán recibir si procede su admisión;
VII.- Presentado el escrito de contestación o transcurrido el plazo legal para hacerlo, el Tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, señalando día y hora para la audiencia de pruebas e informe en estrados, dentro de los diez días siguientes;
VIII.- Cuando no se promoviere prueba, ni se pidiere informe en estrados, transcurrido el plazo para la contestación de los agravios o presentada ésa, se citará a las partes para la resolución; y, IX.- Una vez recibidas y desahogadas las pruebas, si las hubiere, las partes podrán alegar verbalmente en la audiencia respectiva, y una vez concluida, se les citará para oír sentencia. Tendrán aplicación en lo conducente en esta audiencia, las reglas establecidas en el artículo 500 de este Ordenamiento.
Artículo 549
Recepción de pruebas en la apelación. Para la recepción de los medios probatorios en segunda instancia, se aplicarán las siguientes reglas:
I.- Se recibirán, si por cualquier causa no imputable al oferente, no hubieren podido practicarse en la primera instancia;
II.- Se recibirán aquellas pruebas que hayan sido desechadas en primera instancia, siempre y cuando se hubiere apelado preventivamente y se declare procedente la apelación;
III.- Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas, sólo podrán admitirse al vencido nuevas pretensiones o defensas, cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la sentencia de primera instancia, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de prestación reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, u otra causa similar imposibilite el cumplimiento de la obligación original. Dichas pretensiones y defensas se tramitarán en forma incidental por cuerda separada y se decidirán en la sentencia de segunda instancia.
IV.- Desde la notificación del auto que decide sobre su admisión, hasta la celebración de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas e informe en estrados, podrá admitirse la petición de los litigantes de que la parte contraria rinda confesión judicial, con tal de que recaiga sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia; y, V.- Podrá aceptarse la prueba documental, pública, privada o científica, que sea de fecha posterior; o si fuere anterior, si bajo protesta de decir verdad se declare no haber tenido antes conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlas en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el Tribunal.
Artículo 550
Requisitos de la sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I.- Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes; Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el Magistrado observe que la resolución combatida, en cuanto al fondo, viola un principio constitucional, si con ella se afecta el interés general y no sólo el particular del apelante en forma concreta;
II.- Si el agravio versa sobre una defensa dilatoria distinta de la declinatoria o de las resueltas en la audiencia de conciliación o depuración, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a estudiar el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en su integridad, la cuestión debatida, fallando sobre los puntos materia del litigio;
III.- En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria, por haberse declarado procedente alguna contra pretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en la forma en que se indica en la fracción anterior;
IV.- Si hubiere recurso o incidente pendientes, salvo los que se refieren a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia cause ejecutoria;
V.- Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas; y, VI.- En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas en este Código para las de primer grado.
Artículo 551
Apelación de autos. Las apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos, en cualquier clase de juicios, se sustanciarán en la forma prevista en este Capítulo, su trámite se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia.
Artículo 552
Ejecutorié dad de las sentencias definitivas de segunda instancia. Las sentencias definitivas de segunda instancia causarán ejecutoria por ministerio de la Ley.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica). Documento oficial