Artículo 315 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo II
El juez iniciará la audiencia, resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los diez días posteriores.
En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas así como el desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las reglas del Capítulo anterior.
Desahogadas las pruebas alegarán lo que a su derecho convenga y el juez procurará dictar en la misma audiencia la sentencia que corresponda, excepto cuando haya pruebas documentales voluminosas, el juez contará con un plazo de ocho días para dictarla y man darla notificar en los términos del artículo 68 de este ordenamiento legal.
(REFORMADO, P.O. 19 DE FEBRERO DE 1997)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial