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Artículo 606 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo III

En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:

I.- Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes, de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento o la denuncia del intestado;

II.- El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea si estuviere designado y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o bien, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III.- El Juez convocará a junta a los interesados, nombrará en ella tutores especiales para los menores que no tuvieren representante legítimo o cuando el interés de éstos fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. De no lograrlo nombrará un partidor entre los peritos oficiales a cargo del erario, quien en el término de cinco días presentará el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados en una nueva junta a que serán convocados por cédula o correo, en ésta se oirán y decidirán las oposiciones, mandando hacer la adjudicación cuando procediere;

IV.- Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; y

V.- El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título de propiedad a los interesados.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial