Libro Segundo — Jurisdiccion voluntaria
Título Segundo — Jurisdiccion voluntaria por disposición de la ley
Capítulo I — Diligencias de informacion testimonial
Sección Segunda Otras informaciones testimoniales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 123
La información testimonial podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I.- De justificar algún hecho o acreditar un derecho; y
II.- De comprobar la posesión de un derecho real.
En el caso de la primera fracción, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la segunda, con la del propietario o de lo (sic) demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, puede tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad, en el acto de la diligencia o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 124
El Juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Artículo 125
Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario, se recibirá su declaración previa identificación.
(REFORMADO, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2000)
Artículo 126
Las informaciones se podrán tramitar ante Notario Público, siguiéndose las reglas de esta sección en lo conducente. Si el trámite es judicial se protocolizarán ante el Notario que designe el promovente. Efectuada ésta, se entregará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en su caso.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial