Título Decimosegundo — De los recursos
Capítulo III De la responsabilidad judicial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 702
La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada, o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.
Artículo 703
No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede definido por sentencia o auto firme el pleito o causa en que se suponga causado el agravio.
Artículo 704
Cuando la demanda se dirija contra un alcalde, conocerá de ella el juez de primera instancia respectivo. Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos para (sic) ante el Tribunal Superior.
Artículo 705
El Tribunal Superior conocerá, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los jueces de primera instancia. Contra la sentencia que aquél dicte no se dará recurso alguno.
Artículo 706
El Tribunal, debidamente integrado, teniendo en cuenta los impedimentos que resulten, conocerá de dichas demandas en primera y única instancia cuando se entablen contra los magistrados.
Artículo 707
La demanda de responsabilidad debe entablarse dentro del año siguiente al día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al pleito. Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.
Artículo 708
No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil contra un funcionario judicial quien no haya utilizado a su tiempo los recursos legales ordinarios contra la sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio.
Artículo 709
Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificación o testimonio que contenga:
I. La sentencia, auto o resolución en que se suponga causado el agravio;
II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de ley o del trámite o solemnidad mandados observar por la misma, bajo pena de nulidad y que a su tiempo se entablaron los recursos o reclamaciones procedentes;
III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito.
Artículo 710
La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando, en todo o en parte, se acceda a la demanda.
Artículo 711
En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.
TITULO DECIMOTERCERO De los concursos.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial