Título Decimosegundo — De los recursos
Capítulo I De las revocaciones y apelaciones
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 665
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Artículo 666
Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 667
La revocación puede pedirse verbalmente al notificarse la determinación respectiva, o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha notificación; se substanciará con una audiencia en la que alegarán las partes, y la resolución la pronunciará el juez dentro de tercero día, concurran o no las partes a aquella audiencia.
Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
En los juicios sumarios la revocación se decide de plano.
Artículo 668
De los decretos y autos dictado por el Presidente de la Sala, aún de aquéllos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición que se interpondrá y substanciará en el mismo plazo y forma que la revocación.
Artículo 669
Las partes tendrán en todo tiempo, el derecho de desistirse de los recursos que interpongan, hasta antes de su resolución. En éste caso, el órgano jurisdiccional mandará reconocer, previa identificación con documento indubitable, cuya copia se agregará en autos. (Artículo reformado mediante decreto número 1702, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décimo tercera sección, de fecha 17 de octubre del 2020)
Artículo 670
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior confirme, revoque o modifique la resolución del inferior.
El superior debe revocar la resolución y ordenar la reposición del procedimiento a partir de la violación procesal que haya dejado sin defensa a las partes y trascienda al resultado del fallo. (Párrafo segundo del artículo 670 adicionado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)
Artículo 671
Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio; y los extraños a éste a quienes perjudique la resolución judicial, siempre que al interponer el recurso justifiquen tener interés legítimo.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.
Artículo 672
La parte que venció puede adherirse a la apelación dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación de su admisión, debiendo expresar los argumentos que deban ser materia de consideración por la Sala. En este caso, la adhesión sigue la suerte de la apelación principal.
Artículo 673
La apelación debe interponerse por escrito en el que se expresarán agravios. El recurso se hará valer ante el Juez que pronunció la resolución impugnada, acompañando las copias necesarias para el traslado.
En el escrito de expresión de agravios el apelante deberá señalar casa para oír notificaciones precisamente en el lugar en que tenga su sede el Tribunal de apelación, y correo electrónico cuando solicite se le realicen por esta vía las notificaciones personales con el dispositivo de seguridad autorizado por el Poder Judicial; cuando un litigante no cumpla con este requisito, se le mandará requerir para que dentro del plazo de tres días siguientes a la notificación del auto de requerimiento lo subsane, apercibiéndolo que de no hacerlo se le harán por medio de cédula. Los autos serán apelables cuando tengan fuerza de definitivos y cuando la Ley lo disponga, si además lo fuere la sentencia definitiva del juicio que se dicte.
El plazo para apelar será de cinco días tratándose de autos y de diez días en caso de sentencia. (Artículo 673 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del)
Artículo 674
Artículo 675
Interpuesta una apelación, el Juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
En su caso, prevendrá al apelante para que exhiba las copias necesarias del escrito de expresión de agravios.
En el mismo auto, el Juez mandará requerir a la parte apelada para que dentro del plazo de tres días señale casa para recibir notificaciones en la segunda instancia, y correo electrónico cuando solicite se les realicen por esta vía las notificaciones personales con el dispositivo de seguridad autorizado por el Poder Judicial, en los términos y con el apercibimiento previsto en el artículo 673 de este Código. (Tercer párrafo del artículo 675 reformado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)
Artículo 676
El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos. En el primer caso no se suspende la ejecución del auto o de la sentencia y si ésta es definitiva se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias, remitiéndose los autos originales a la Sala que corresponda, dentro del tercer día siguiente a aquél en que se señale domicilio para la segunda instancia o transcurra el plazo para hacerlo. Si es auto, se remitirá a la Sala testimonio de lo que el apelante señale, siempre que tenga relación directa con la resolución impugnada, a juicio del Juez, y se agregarán a costa del colitigante las constancias que éste designe, debiendo hacerse estas peticiones dentro de tercero (sic) día siguiente a la admisión del recurso. Si los autos están en estado o las partes se ponen de acuerdo, podrá mandarse el expediente original para la substanciación de la alzada.
El plazo para remitir el testimonio será de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación del auto que provee sobre el señalamiento de constancia. Si las partes omiten señalar constancias, el plazo se computará una vez que hayan concluido los tres días a que se refiere el párrafo anterior.
Si el apelante no señalare constancias, el Juez de oficio o a petición de parte, certificará esta circunstancia, librando oficio a la Sala correspondiente, en el que informa sobre dicha omisión, a efecto de que declare la deserción del recurso.
Artículo 677
Se admitirán en el efecto devolutivo las apelaciones en los casos en que no se encuentre prevenido que se admitan en ambos efectos.
En los juicios sumarios y sucesorios, todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 678
Derogado
Artículo 679
Derogado
Artículo 680
No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo. En este caso, si la apelación fuere de sentencia, quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior, como se previene en el artículo 676
Artículo 681
Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga fianza ante el Fondo para la Administración de Justicia conforme a las reglas siguientes:
I. La calificación de la idoneidad del fiador será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su responsabilidad a las disposiciones del Código Civil;
II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III. La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en el caso de que la sentencia condene a hacer, o a no hacer;
IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará al ejecutarse la sentencia.
La contrafianza que deba otorgar el apelante para que no se ejecute la sentencia, en el caso previsto en éste artículo, se fijará de acuerdo a las bases señaladas en las fracciones anteriores.
Tratándose de alimentos no procederá suspender la pensión provisional o definitiva con fianza.
Artículo 682
Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:
I. De las sentencias en los juicios ordinarios;
II. Derogada
Artículo 683
Admitida la apelación en ambos efectos, se suspenderá la ejecución de la sentencia hasta que ésta cause ejecutoria y el Juez remitirá los autos originales a la Sala que corresponda, dentro del tercer día, que se contarán una vez que se concluyan los plazos a que se refieren los artículos 672 y 675 segundo párrafo de éste Código.
Artículo 684
En el caso del artículo anterior se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo del expediente principal desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos, sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del juez a quo, para resolver lo concerniente al depósito, a las cuentas, gastos y administración.
Artículo 685
Llegados los autos o el testimonio en su caso, el Presidente de la Sala correspondiente, de plano dentro del plazo de tres días dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el Juez. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en consecuencia.
La Sala correspondiente tendrá en todo tiempo la facultad de requerir al inferior para que integre el testimonio con las constancias que estime necesarias.
No obstante lo anterior, la Sala podrá resolver sobre la admisión y calificación del recurso, que hubiere realizado el Presidente de la misma.
Artículo 686
En el auto a que se refiere el artículo anterior se mandará correr traslado con la copia del escrito de expresión de agravios a la parte apelada, por seis días para que los conteste, durante los cuales estarán los autos a disposición de ésta para que se imponga de ellos.
Artículo 687
Derogado
Artículo 688
En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas especificando su naturaleza y los puntos sobre los que versará, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, acompañando los elementos necesarios para su desahogo.
En la segunda instancia sólo se admitirán, con citación contraria por el plazo de tres días, las pruebas que se encuentre en los siguientes supuestos:
I. Que se refiera a objeción de documentos presentados dentro del plazo probatorio, o a hechos supervenientes al plazo probatorio concedido en la primera instancia;
II. Los documentos que, solicitados en tiempo en primera instancia, hayan sido expedidos después de la audiencia de alegatos; y
III. Aquéllas que, pedidas en tiempo, no pudieron desahogarse por causas no imputables al oferente, siempre que haya agotado el plazo supletorio si procediere.
Artículo 689
Concluida la vista a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Sala resolverá sobre la admisión de las pruebas, abriendo un plazo probatorio que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 690
Derogado
Artículo 691
Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, podrá n pedir los litigantes, desde que se abra la segunda instancia, hasta antes de la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia, para cuyo efecto deberán manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 692
Cuando pida el apelante que se reciba el pleito a prueba, puede el apelado, en la contestación de los agravios, oponerse a esa pretensión, expresando las razones en que se funde, debiendo resolver el Presidente lo conducente.
Artículo 693
Desde el auto que recae a la contestación de la expresión de agravios, si no hubiere promovido prueba, o concluida la recepción, a petición de cualquiera de las partes se citará para vista y sentencia, debiéndose celebrar la primera dentro de cinco días si se tratare de auto y de ocho si se tratare de sentencia, la diligencia se celebrará concurran o no las partes, la sentencia se pronunciará dentro del mismo plazo que el señalado para la vista.
Artículo 694
La apelación interpuesta en los juicios sumarios se substanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes lo quisieren. Solo se admitirán las pruebas documentales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 688 de éste Código, sin necesidad de dilación probatoria. En estos casos la sentencia se dictará dentro de cinco días después de verificada la audiencia y de producida la contestación a los agravios, si no se hubiere solicitado el informe en estrados.
Estas apelaciones sólo se admitirán en el efecto devolutivo.
Las apelaciones en los incidentes se substanciarán y resolverán como si se tratara de sentencias dictadas en juicios sumarios.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial