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Título Decimosegundo — De los recursos

Capítulo II De la queja

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 697 al 701 Bis · 6 artículos

Artículo 697

El recurso de queja tiene lugar:

I. Contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes de emplazamiento;

II. Derogada.

III. Contra la denegación de apelación;

IV. En los demás casos fijados por la ley y en los casos de denegación de justicia.

Artículo 698

Se da el recurso de queja en contra de los Ejecutores y Secretarios por ante el Juez. Contra los primeros sólo por exceso o defecto de las ejecuciones y por las decisiones que adopten en el acto de ejecución. Contra los segundos por omisiones y negligencia en el desempeño de sus funciones.

Artículo 699

El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato dentro de los tres días que sigan al acto reclamado, haciéndolo saber dentro del mismo tiempo al juez contra quien va el recurso, acompañándole copia. El escrito relativo podrá enviarse al superior por conducto del mismo juez. Dentro del tercero día de que tenga conocimiento, el juez de los autos remitirá al superior informe con justificación. El superior, dentro de tercero día, decidirá lo que corresponda.

Artículo 700

Si hubiere recurso ordinario contra la resolución reclamada, la queja será desechada; si no estuviere apoyada por hecho cierto o no esté fundada en derecho, será declarada improcedente, en ambos casos la Sala impondrá a la parte quejosa una multa que no exceda del importe de veinticinco Unidades de Medida y Actualización generales. (Artículo reformado mediante decreto número 1397, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de enero)

Artículo 701

El recurso de queja contra los jueces sólo procede en los juicios cuya sentencia sea apelable, a no ser que se intente para calificar el grado en la denegación de apelación o en los casos de denegación de justicia.

Artículo 701 Bis

En los casos en los que se promueva un recurso en los que exista error en la denominación, la autoridad que conozca del caso requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días hábiles haga la aclaración correspondiente. (Artículo adicionado mediante decreto número 665, aprobado por la LXIII Legislatura el 26 de julio del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de septiembre del 2017)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial