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Título Decimosegundo — De los recursos

Capítulo I De las revocaciones y apelaciones

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca

Artículos 665 al 696 Bis · 33 artículos

Artículo 695

En los expedientes voluminosos, la resolución se dictará dentro de los ocho días que sigan a la celebración de la audiencia de vista, al informe en estrados o a la citación para sentencia.

Artículo 696

La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre investigación de paternidad y sobre nulidad de matrimonio por las causas expresadas en los artículos 253, 254, 260 a 263 del Código Civil, abre de oficio la segunda instancia, con intervención del Ministerio Público, y aunque las partes no expresaren agravios ni promovieren pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta.

Artículo 696 Bis

La Sala respectiva deberá suplir la deficiencia de los agravios en todas las controversias del orden civil y familiar donde puedan afectarse derechos de menores o incapaces o tratándose de violaciones de la Ley que hayan dejado sin defensa a cualquiera de las partes.

La Sala reservará la resolución de la apelación de la sentencia hasta que no hayan quedado concluidas todas las cuestiones intermedias.

Tratándose de violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo, de oficio o a petición de parte, la Sala debe revocar la resolución y ordenar la reposición del procedimiento a partir de dichas violaciones. (Tercer párrafo del artículo 696 Bis adicionado mediante decreto núm. 875, publicado en el Periódico Oficial Extra del 2 de enero del 2015)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial