Título Tercero — De la competencia
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca
Índice de la leyArtículo 134
Toda demanda debe formularse ante el juez competente.
Artículo 135
La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.
Artículo 136
Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente. En este caso debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.
Artículo 137
Ningún juez puede sostener competencia con su superior, pero sí con otro tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.
Artículo 138
El tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.
Si el acto del reconocimiento consiste en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.
Artículo 139
Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de jurisdicción territorial.
Artículo 140
La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el Tribunal Superior de apelación contra auto interlocutorio, resuelto que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el Superior.
Artículo 141
Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que debe substituirlo si lo hubiere en el distrito judicial; si no lo hubiere, se observará lo que disponga la Ley Orgánica de Tribunales.
Artículo 142
Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Artículo 143
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.
Artículo 144
Se entienden sometidos tácitamente:
I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;
II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;
III. El que habiendo promovido una competencia se desiste de ella;
IV. El tercer opositor y el que por cualquier otro motivo viniere al juicio.
Artículo 145
Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente. Salvo:
I. Lo dispuesto en el artículo 154 in fine;
II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;
III. Si se trata de incompetencia sobrevenida, y
IV. Los casos en que la ley lo exceptúe.
La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial.
Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas; salvo que la ley disponga lo contrario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial