Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y excusas
Capítulo V De los efectos de la recusación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 181
Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez.
Artículo 182
Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 183
Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.
Artículo 184
Si se declarare improcedente o no aprobada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial