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Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y excusas

Capítulo V De los efectos de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 181 al 184 · 4 artículos

Artículo 181

Entretanto se califica o decide, la recusación suspende la jurisdicción del tribunal o del juez.

Artículo 182

Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez, o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.

Artículo 183

Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa.

Artículo 184

Si se declarare improcedente o no aprobada la causa de recusación que se hubiere alegado, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, salvo cuando hubiere variación en el personal, en cuyo caso podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial