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Título Cuarto — De los Impedimentos, Recusaciones y excusas

Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Artículos 185 al 193 · 9 artículos

Artículo 185

Los tribunales desecharán de plano toda recusación:

I.- Cuando no estuviere en tiempo;

II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 171

Artículo 186

Toda recusación se interpondrá ante el tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.

Artículo 187

La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria.

Artículo 188

En la tramitación de la recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.

Artículo 189

Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.

Artículo 190

Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta de un día de salario mínimo de la zona económica, si se tratare de un juez de paz; si el recusado fuere un juez mixto menor hasta, de diez días de salario mínimo de la zona económica; si fuere un juez de primera instancia hasta de quince días de salario mínimo de la zona económica; si fuere un magistrado hasta de veinticinco días de salario mínimo de la zona económica. No se dará curso a ninguna recusación si al interponerla el recusante no exhibe billete de depósito por el máximo de la multa, la que, en su caso, se aplicará al colitigante si lo hubiere, por vía de indemnización y, en caso contrario, al fisco.

Artículo 191

De la recusación de un magistrado conocerá el Tribunal Pleno, de la de un juez la sala respectiva.

Artículo 192

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se remitirán los autos al juez que corresponda; testimonio de la sentencia se remitirá al juez recusado. En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio y se completará la sala en la forma que determine la ley.

Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento.

Si el funcionario recusado fuese un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala como antes de la recusación.

Artículo 193

Las recusaciones de los secretarios del Tribunal Superior, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Jueces Menores o de Paz, se substanciarán ante los jueces o salas con quienes actúen.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial