Título Noveno — De la Vía de Apremio
Capítulo I De la ejecución en general
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 440
Para que la ejecución tenga lugar a fin de garantizar el resultado de un juicio, se necesita un Título que la lleva aparejada.
Traen aparejada ejecución:
I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario ante quien se otorgó;
II.- Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;
III.- Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 329 hacen prueba plena;
IV.- Cualquier documento privado después de reconocido por quién lo hizo o lo mandó extender, basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;
V.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
VI.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;
VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VIII.- El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
IX.- Los documentos que a se refiere el Artículo 43 de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles del Estado de Quintana Roo. Fracción adicionada POE 30-11-2010
Artículo 441
Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no lo intentare dentro del juicio de donde emana.
Artículo 442
Cuando la confesión judicial se haga durante la secuela del juicio se procederá a la ejecución si el actor así lo pidiere.
Si la confesión sólo afecta a una parte de lo demandado, se procederá a la ejecución por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, sin perjuicio de que prosiga el juicio.
Artículo 443
La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida.
Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente.
Artículo 444
Las cantidades que por intereses o perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 445
Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a plazo no serán ejecutivas sino cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los artículos 348 y 330 del Código Civil.
Artículo 446
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al artículo 2259 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
II.- Si en el contrato se estableció alguna pena por el importe de ésta, se decretará la ejecución;
III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el actor cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios; en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada;
IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
Artículo 447
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que sin ser dinero se cuentan por número, peso o medida, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III.- Si no hubiere en poder del demandado de ninguna calidad, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios moderables también.
Artículo 448
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega el demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad por el juzgador. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación del juicio.
Artículo 449
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero la ejecución no podrá ejercitarse contra éste, sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos de los artículos 300 y 312 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 450
Agotado el procedimiento la sentencia debe decidir los derechos controvertidos. De resultar probada la acción, la sentencia decretará que ha lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y con el producto, pago al acreedor.
Artículo 451
Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará conforme a la ley; y si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Artículo 452
El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la ejecución para recuperar la cosa vendida si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculado en el contrato o prudentemente por el juez.
Artículo 453
Procede también la ejecución para recuperar, bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva del dominio hasta la total solución del precio.
Artículo 454
Para que proceda la ejecución a que se refieren los artículos que preceden se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial