Título Vigésimo — De la Materia Familiar
Capítulo II De la controversia del orden familiar
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 884
Conocerán los jueces de Primera instancia de las solicitudes sobre declaración, preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de calificación de impedimentos de matrimonio, de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres o tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.
Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. Párrafo adicionado POE 18-09-2009
Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 983 Ter del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, el juez determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público. Párrafo adicionado POE 18-09-2009
Artículo 885
Podrá acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el juez al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el juez deberá señalar el día y hora para la celebración de la audiencia respectiva.
La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que, la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días. Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes.
Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta por el equivalente de treinta días de salario mínimo vigente en el Estado de Quintana Roo, en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie a falsedad resultante. Artículo reformado POE 18-09-2009
Artículo 886
La sentencia que resuelva la controversia será apelable en el efecto devolutivo y podrá ejecutarse sin necesidad de otorgar fianza.
Artículo 886-Bis
Ninguna excepción dilatoria ni recusación podrán impedir que el juez adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos y menores. Después de tomadas dichas medidas, se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada. Artículo adicionado POE 18-09-2009
Artículo 886 Ter
Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferibles, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes. Artículo adicionado POE 18-09-2009
Artículo 887
En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este Código en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente capítulo.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial