Título Vigésimo — De la Materia Familiar
Capítulo I Reglas Generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Índice de la leyArtículo 880
Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad.
Artículo 881
El Juez de Primera Instancia estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de personas menores de edad, de alimentos y violencia familiar decretando las medidas que tiendan a preservarla y a protegerla, así como a sus miembros, tutelando el derecho a un ambiente adecuado para el desarrollo y el bienestar de los miembros del núcleo familiar y su patrimonio.
En todas las controversias en que esté inmerso el interés superior del menor, el juez deberá escucharlos, pudiendo contar con la presencia de los padres y del Oficial de Menores de Edad, a criterio del juez. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 882
En los mismos asuntos con la salvedad de las prohibiciones legales, el Juez deberá remitir al Centro de Justicia Alternativa del Estado, la controversia que se genere al interior del seno familiar, atendiendo lo dispuesto en el capítulo primero “de la conciliación” del “Juicio General”, contenido en el Titulo Sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo, con excepción de los casos de violencia familiar, a efecto de que resuelvan las diferencias mediante la conciliación y el convenio respectivo, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.
En todos los asuntos de orden familiar los jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. Artículo reformado POE 10-12-2010
Artículo 882 Bis
El Juez dispondrá de las amplias facultades para investigar la verdad real. En caso de violencia familiar, el juez podrá practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias, tomando en cuenta las pruebas preconstituidas incluyendo los dictámenes, informes, opiniones, y expedientes, que se hubieren realizado en las instituciones públicas o privadas dedicadas a atender dicha problemática.
En estos casos el Juez determinará las medidas procedentes para la protección de las personas menores de edad y de la parte agredida, sin que medie audiencia alguna, sobre todo en los casos de la emisión de las órdenes de protección.
Al efecto, verificará las pruebas preconstituidas contenidas en los informes que hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren atenido o intervenido en hechos de la misma naturaleza escuchando al Ministerio Público.
Asimismo, el juzgador deberá aplicar las disposiciones contenidas en este Código, sin ninguna distinción en el trato, de manera tal que se otorguen los mismos derechos al varón y a la mujer, excepción hecha a esta última en virtud de la gestación, lactancia y del derecho de los hijos menores de doce años de quedar al cuidado de su madre, siempre y cuando no se ponga en peligro la salud física o mental de la persona menor de edad. Artículo adicionado POE 18-09-2009. Reformado POE 10-12-2010
Artículo 882 Ter
Cuando el juzgador, al radicar la causa, se percate de que los hechos de violencia familiar puedan ser constitutivos de una conducta tipificada como delito, deberá dar vista al Ministerio Público adscrito con una copia certificada de las constancias de autos, para que a su vez el representante social adscrito al juzgado, formule ante el Agente del Ministerio Público Investigador la denuncia correspondiente. Siempre y cuando no exista procedimiento arbitral en términos de la Ley en materia de violencia familiar. Artículo adicionado POE 18-09-2009. Reformado POE 10-12-2010
Artículo 883
No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez, cuando se solicite su intervención en un problema familiar.
Artículo 883 BIS
Cuando el Juez, deba resolver provisionalmente sobre la custodia y la convivencia de las personas menores de edad con sus padres, los menores de edad deberán ser escuchados, estando debidamente asistidos por el Oficial de Menores de Edad.
Quien tenga a las personas menores de edad bajo su cuidado, los presentará a la audiencia, para que sean escuchados por el Juez y el Ministerio Público adscrito. El Juez oyendo la opinión del Representante Social y valorando todos y cada uno de los elementos que tenga a su disposición, incluyendo la valoración psicológica de la persona menor de edad y de las partes que solicitan la custodia, determinará a quién de los progenitores corresponderá la custodia provisional de los hijos menores de edad, considerando las limitaciones que señala la Ley sustantiva.
A falta o imposibilidad de los progenitores para tener la custodia de las personas menores de edad, se atenderá a lo dispuesto por el Código Civil.
Las medidas siempre deberán fundamentarse en el interés superior del menor. Cuando cambie de domicilio el ascendiente que conserva la guarda y custodia, éste tiene la obligación de informar al Juez y a quien no ejerce la custodia los datos del nuevo domicilio y número telefónico para efecto de mantener la comunicación de la persona menor de edad y del ascendiente que no ejerza la guarda y custodia. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la imposición a criterio del juez, de medidas de apremio contenidas en éste ordenamiento. Artículo adicionado POE 10-12-2010
Artículo 883 TER
El Juez, antes de regular el derecho de convivencia de manera provisional, deberá tomar en cuenta todos los elementos que estén a su alcance para decidir bajo el principio del interés superior del menor. En especial valorará inmediatamente y sin dilación alguna, el hecho de que una de las partes manifieste que ha habido violencia familiar, pudiendo solicitar valoración psicoemocional que determine si existen síntomas en la persona menor de edad, de haber vivido cualquier tipo de violencia familiar, ya sea psicológica, física o sexual, independientemente de que exista o no indagatoria al respecto, a fin de proteger la integridad física y psicológica de los hijos, independientemente de dictar las ordenes de protección que correspondan.
Las convivencias de manera provisional no se otorgarán por el Juez competente cuando exista peligro para la integridad física, sexual y psicológica de los hijos menores de edad o la posibilidad, presunción o riesgo de violencia familiar y la convivencia se ordenará en instituciones públicas de manera supervisada, remitiendo el Juez que establezca esta forma de convivencia supervisada, a la institución, los elementos que considere importantes para los efectos del posible régimen de visitas. Artículo adicionado POE 10-12-2010
Artículo 883 QUÁTER
La sentencia de divorcio en su caso contendrá las cuestiones siguientes:
I.- Relaciones entre padres e hijos; y derechos y deberes inherentes a la patria potestad;
II.- Medidas cautelares de convivencia familiar;
III.- Situación del patrimonio familiar;
IV.- Modalidades en la custodia, vigilancia y cuidado de los hijos;
V.- Pensiones alimenticias vencidas y futuras;
VI.- Obligaciones de crianza;
VII.- Liquidación de la sociedad conyugal;
VIII.- Nombramiento de los liquidadores;
IX.- Indemnización compensatoria a que se refiere el Artículo 822 BIS del Código Civil;
X.- Medidas necesarias para proteger a las personas menores de edad de conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
XI.- En los casos de violencia familiar, las medidas de seguridad, seguimiento y la remisión a psicoterapia reeducativa necesaria para eliminar los actos de violencia familiar.
Medidas que podrán ser suspendidas o modificadas, según se trate el caso y de conformidad con lo dispuesto por este Código;
XII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad. Artículo adicionado POE 10-12-2010
Artículo 883 QUINTUS
El Juez sentenciará al cónyuge que hubiese dado origen al divorcio, al pago de alimentos a favor del otro cónyuge tomando en consideración las circunstancias del caso, entre ellas las siguientes:
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo;
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia;
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor. Artículo adicionado POE 10-12-2010
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial