Título Décimo Cuarto — De la Ejecución de las Sentencias
Capítulo II De la Ejecución de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal, de los Territorios y del Extranjero
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 1011
El juez que reciba exhorto con las inserciones necesarias, conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juez requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no sea contrario a la leyes del Estado.
Artículo 1012
Los jueces requeridos no podrán oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juez requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados.
Artículo 1013
Si al ejecutar las resoluciones insertas en las requisitorias, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas conforme a las reglas siguientes:
I.- Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requirente poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con la inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado;
II.- Si el tercer opositor que se presente ante el juez requerido, no probare que posee con cualquier título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución del auto inserto en la requisitoria, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se dá el recurso de queja.
Artículo 1014
Los jueces requeridos sólo ejecutarán las sentencias cuando reunan las siguientes condiciones:
I.- Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente;
II.- Que si tratan de derechos reales sobre inmuebles o de bienes muebles ubicados en el Estado, sean conformes a las leyes del mismo;
III.- Si tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se sometió expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción que la pronunció;
IV.- Que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir al juicio.
Artículo 1015
El juez que reciba despacho u orden de su superior para ejecutar una diligencia, será mero ejecutor y, en consecuencia, no dará curso a ninguna excepción que opongan los interesados, tomándose simplemente razón de sus respuestas en el expediente, antes de devolverlo.
Artículo 1016
La sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional.
Artículo 1017
Sólo tendrán fuerza en el Estado las ejecutorias extranjeras que reunan las siguientes condiciones:
I.- Que aparezcan cumplidas las formalidades prescritas para los exhortos del extranjero;
II.- Que no contraríen alguna ley de orden público vigente en el Estado;
III.- Que hayan sido dictadas a consecuencia del ejercicio de una acción personal;
IV.- Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en el Estado;
V.- Que haya sido emplazado personalmente el demandado para ocurrir al juicio;
VI.- Que sean ejecutorias, conforme a las leyes de la nación en que hayan sido dictadas;
VII.- Que llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como auténticas.
Artículo 1018
Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero el juez que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme al Título Tercero.
Artículo 1019
Traducida la ejecutoria en la forma prevista por la Ley, se presentará al juzgado competente para su ejecución; pero previamente se formará artículo para examinar su autenticidad y si conforme a las Leyes Nacionales debe o no ser ejecutada. Se substanciará con un escrito de cada parte y con audiencia del Ministerio Público. La resolución, que se dictará dentro del tercer día contesten o no las partes y el Ministerio Público, será apelable en ambos efectos si se denegare la ejecución y en el efecto devolutivo si se concediere.
La apelación se substanciará con un escrito de cada parte y el informe en estrados y en ellas e dará intervención al Ministerio Público.
Artículo 1020
Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.
Artículo 1021
Si se denegare el cumplimiento, se devolverá la ejecutoria a la parte que la hubiere presentado; si se accediere a cumplirla, se procederá a la ejecución conforme a las disposiciones de este Código.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial