Título Décimo Cuarto — De la Ejecución de las Sentencias
Capítulo III De los Embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 1022
Una vez decretada la ejecución y practicado el requerimiento con las formalidades que este Código establece, si el deudor no hace el pago, el ejecutor procederá al secuestro de bienes suficientes para cubrir el importe de las prestaciones reclamadas y sus consecuencias legales. El actor podrá asistir a la práctica de esta diligencia.
Artículo 1023
El derecho de designar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor; y sólo que éste se rehuse a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor o su representante, pero siempre sujetándose al siguiente orden:
I.- Los bienes consignados como garantía de la obligación que se reclama;
II.- Dinero;
III.- Créditos realizables en el acto;
IV.- Alhajas;
V.- Frutos y rentas de toda especie;
VI.- Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
VII.- Bienes raíces
VIII.- Sueldos y comisiones, y
IX.- Créditos no realizables en el acto.
Artículo 1024
El actor o su representante pueden señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido:
I.- Si para hacerlo estuvieren autorizados por el obligado en virtud de convenio expreso;
II.- Si los bienes que señale el demandado no fueren bastantes o si no se sujeta al orden establecido en el artículo anterior;
III.- Si los bienes estuvieren en diversos lugares; en este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.
Artículo 1025
El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal y las costas, incluyéndose en aquéllas los nuevos vencimientos y réditos hasta la total solución a menos que la Ley disponga expresamente lo contrario.
Artículo 1026
Nunca ni por ningún motivo podrá embargarse más de las tres cuartas partes de la totalidad de los bienes del deudor. Sobre la cuarta parte restante sólo podrá practicarse embargo, y en la misma proporción antes establecida, por virtud de responsabilidad o deudas contraidas con posterioridad a haberse practicado secuestro sobre las primeras tres cuartas partes. Lo mismo se observará en las ulteriores ejecuciones.
El beneficio de este artículo no es renunciable.
Artículo 1027
En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales hasta tres mil y la cuarta parte del exceso sobre tres mil en adelante; pero, para hacer efectivo el pago de alimentos, podrá embargarse la parte bastante para cubrir la pensión alimenticia.
El beneficio de este artículo no es renunciable.
Artículo 1028
Cualquiera dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juez.
Artículo 1029
Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes.
Artículo 1030
Podrá pedirse la ampliación de embargo:
I.- En cualquier caso en que a juicio del juez no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
II.- Si el bien secuestrado que se sacó a remate dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere;
III.- Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera;
IV.- En los casos de tercería, conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo 1031
La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución.
Artículo 1032
Los actos del ejecutor serán revisados de oficio o a petición de parte por el juez de los autos, quien los confirmará o revocará con arreglo a derecho.
Artículo 1033
De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes objeto de él, a una institución de crédito o a la Sucursal del Nacional Monte de Piedad y a falta de una y de otra, a la persona que, bajo su responsabilidad nombre el actor, a la que se hará entrega de los bienes mediante formal inventario, después de que haya caucionado su manejo.
Artículo 1034
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
I.- El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de sentencia, porque entonces se hace entrega inmediata al actor en pago; en cualquier otro caso el depósito se hará en el Banco de México o en casa comercial de crédito reconocido en los lugares en que no esté establecido aquél y el billete de depósito se conservará en el juzgado;
II.- El secuestro de bienes que hubieren sido objeto de embargo judicial anterior, en cuyo caso el depositario primero en tiempo, lo será respecto de todos los embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el embargo se funde en título hipotecario, derecho de prenda u otro privilegio real, porque entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro. El reembargo se pondrá, en todo caso, en conocimiento de los jueces que ordenaron los anteriores aseguramientos, y cuando se remueva al depositario se comunicará el nuevo nombramiento a los jueces que practicaron los ulteriores embargos;
III.- El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos, se hará depositándolos como se previene en el caso de la fracción I.
Artículo 1035
Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el juez que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que ante él se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el juez que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la Ley.
El juez cuyo embargo quede en primer término lo comunicará así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que ante él llenó el nuevo depositario.
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008) (REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2012)
Artículo 1036
Quedan exceptuados de embargo los bienes que constituyan el patrimonio familiar, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos que establece el Código Familiar para el Estado.
Artículo 1037
El deudor sujeto a patria potestad o a tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrá alimentos que el juez fijará atendida la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado.
Artículo 1038
De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose al efecto por duplicado, copia certificada de la diligencia del embargo. Uno de los ejemplares, después de registrado, se unirá a los autos, y el otro quedará en la expresada oficina.
Artículo 1039
Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar al deudor o a quien deba pagarlos, que no verifique el pago sino que retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro, que no disponga de esos créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 1027. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa, y de intentar todas las acciones y recursos que la Ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además a las obligaciones que impone el Código Civil en sus disposiciones relativas al secuestro.
Artículo 1040
Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándole a conocer el depositario nombrado a fin de que éste pueda, sin obstáculo alguno, desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.
Artículo 1041
Recayendo el secuestro sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del juez respectivo. Si los muebles fueren fructíferos rendirá cuentas como se previenen en este Capítulo.
Artículo 1042
El depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demanda el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro.
Artículo 1043
Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, la obligación de imponerse del precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días siguientes.
Artículo 1044
Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago.
Artículo 1045
Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste, oyendo a las partes como se dispone en el artículo 1043, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.
Artículo 1046
Si el secuestro recayere sobre las rentas de una finca, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Podrá contratar los arrendamientos, con la condición de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rinda la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Para el efecto, si ignora cuánto importaba en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez para que éste la fije, previa consulta con un perito; exigirá bajo su responsabilidad, para asegurar el arrendamiento, las garantías de estilo, y si no quisiere aceptar aquélla recabará autorización judicial;
II.- Recaudará en sus términos y plazos las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;
III.- Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones, y los de mera conservación, servicios y aseo, no siendo excesivos; y los incluirá en la cuenta mensual de que después se hablará;
IV.- Presentará a la Oficina de Contribuciones en tiempo oportuno, las manifestaciones que la ley de la materia previene, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que se originen;
V.- Para hacer los gastos de reparación o construcción, pedirá licencia al juez y acompañará al efecto los presupuestos respectivos;
VI.- Pagará, previa autorización judicial, los réditos de las hipotecas y de los censos reconocidos sobre la misma finca.
Artículo 1047
Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez citará a una junta, que se verificará dentro de tres días, para que las partes, en vista de los documentos que se acompañen, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, a petición del depositario o de algunas de las partes, se substanciará el incidente respectivo.
Artículo 1048
Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos del doble pago, sino lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores.
Artículo 1049
Si el secuestro se efectúa en finca rústica o en negociación mercantil o industrial, la administración continuará efectuándose bajo la responsabilidad y dirección del ejecutado y el depositario, que será mero vigilante de la contabilidad e interventor de la caja, tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento;
II.- Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta y recogerá el producto de ésta;
III.- Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
IV.- Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;
V.- Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará de que la inversión de estos fondos se haga convenientemente;
VI.- Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como se previene en el artículo 1034;
VII.- Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juez para su ratificación y en su caso para que determine lo conducente a remediar el mal;
VIII.- Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estime indispensable para el buen desempeño de su cargo.
Artículo 1050
Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, éste encontrare que la administración no se hace convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez para que oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, en una audiencia que se celebrará en el término de tres días.
Artículo 1051
Cuando los bienes embargados no queden bajo la responsabilidad del ejecutado, el depositario o interventor nombrado, deberá otorgar garantía por la cantidad que el juez designe y que nunca será menor que el importe de la demanda. El otorgamiento de la fianza se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial