Título Décimo Cuarto — De la Ejecución de las Sentencias
Capítulo III De los Embargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 1052
Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes.
Artículo 1053
El juez con audiencia de las partes aprobará o reprobará la cuenta mensual y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Los incidentes relativos al depósito y a las cuentas se seguirán por cuerda separada.
Artículo 1054
Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:
I.- Cuando se menoscabe o extinga la garantía a que se refiere el artículo 1051;
II.- Cuando no cumpla con lo dispuesto en la parte final del artículo 1039;
III.- Cuando dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada;
IV.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste;
V.- Cuando infrinja las disposiciones contenidas en los artículos 1042 a 1046 y 1049;
VI.- Por causas graves a juicio del juez, a petición de cualquiera de las partes.
Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario, observándose lo dispuesto por el artículo 1051. Si lo fuere la persona nombrada por el acreedor, la nueva elección se hará por el juez.
Artículo 1055
Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de los tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente.
Artículo 1056
El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado y fuere persona distinta del deudor, serán solidariamente responsables de los actos que ejecute aquél, en el ejercicio de su cargo.
Artículo 1057
Si los bienes en que se práctica el secuestro ya estuvieren embargados con anterioridad, el reembargo sólo producirá efectos sobre el remate que resulte líquido después de hecho el pago al primer embargante, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 1058
Luego que se acredite la existencia del primer embargo, el juez reembargante suspenderá de oficio todo procedimiento de remate de los bienes reembargados y lo comunicará así al juez embargante para que retenga, a disposición del primero el remanente del producto del remate si llegare a efectuarse y, en el caso de que no llegare a practicarlo, lo haga saber al reembargante a fin de que continúe el procedimiento.
Artículo 1059
El que obtuvo el reembargo puede obligar al primer embargante a continuar el ejercicio de su acción hasta la práctica del remate. Para este efecto, podrá intervenir en el juicio del que primero embargó y pedir que señale a éste el juez un plazo prudente para que continúe el procedimiento. Transcurrido el término señalado, si no lo continuare o lo dejare en suspenso sin justa causa, podrá pedir al juez que saque a remate los bienes embargados y ponga a disposición del juez que practicó el reembargo, el remanente.
La fijación del término a que este artículo se refiere, se hará con audiencia de la parte contraria y la resolución que se dicte sólo será recurrida en queja.
Artículo 1060
Los depositarios e interventores percibirán por honorario el que les señale el arancel.
Artículo 1061
Lo dispuesto en este Capítulo es aplicable a todos los casos de secuestro judicial, salvo aquellos en que disponga expresamente otra cosa este Código.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial