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Título Décimo Cuarto — De la Ejecución de las Sentencias

Capítulo I De la Ejecución de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por el Supremo Tribunal o los Jueces del Estado

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 977 al 1010 · 34 artículos

Artículo 977

Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) También procede la vía de apremio en la ejecución de convenios aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor, en la ejecución de laudos emitidos por dicha Procuraduría y en la ejecución de convenios o acuerdos certificados por el Centro Estatal de Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado celebrados con motivo de los mecanismos alternativos para la solución de conflictos previstos en la Ley de la materia.

Artículo 978

La ejecución de sentencia que hubiere causado ejecutoria o que deba llevarse adelante por estar otorgada la fianza correspondiente, se hará por el juez que conoció del negocio en la primera instancia.

La ejecución de las interlocutorias firmes que resuelvan un incidente queda a cargo del juez que conozca del principal.

(REFORMADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) La ejecución de las transacciones o convenios celebrados en juicio o reconocidos judicialmente, se hará por el juez que conozca del negocio en la primera instancia; pero no procederá en la vía de apremio si no consta en escritura pública o judicialmente en autos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) Cuando las transacciones o los convenios se celebren en las Salas, se tendrá por concluido el trámite del recurso y serán ejecutados por el Juzgado que conoció en primera instancia, a cuyo efecto la Sala devolverá los autos al inferior, acompañándole testimonio del convenio.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) La ejecución de los convenios o acuerdos certificados por el Centro Estatal de Solución de Conflictos del Poder Judicial del Estado, se hará por el Juez designado por las partes en el convenio o en su defecto por el del lugar donde se llevó a cabo.

Artículo 979

El tribunal que dicte sentencia ejecutoria, dentro de los tres días siguientes a la notificación, devolverá los autos al inferior acompañándole la ejecutoria y constancia de las notificaciones. Si se tratare de transacción o convenio remitirá testimonio de los mismos al devolver los autos.

Artículo 980

La ejecución de las sentencias arbitrales, se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el juez del lugar del juicio; si hubiere varios, por el de número más bajo.

Artículo 981

La ejecución de las sentencias y convenios, en la vía ejecutiva, se efectuará conforme a las reglas generales de los juicios ejecutivos.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2012) En el caso de que la petición de la ejecución en vía de apremio resulte con motivo del incumplimiento de un acuerdo o convenio celebrado al amparo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, el Juez revisará si el instrumento del que se pide su ejecución, cumple con las formalidades y requisitos que previene la Ley de la materia. Si el convenio fuere oscuro, irregular o incompleto, el Juez señalará en concreto sus defectos y prevendrá tanto a las partes como al prestador de servicios de mecanismos alternativos, para que dentro de un plazo máximo de quince días hábiles, la aclaren, corrijan o completen; hecho lo cual le dará curso, y en caso contrario, denegará su trámite.

Artículo 982

Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez señalará al deudor el término improrrogable de cinco días para que la cumpla, si en ella no se hubiere fijado otro término para ese efecto.

Artículo 983

Si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para los secuestros.

Artículo 984

Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio de secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la Ley.

Artículo 985

Pasado el término del artículo 982 sin haberse cumplido la sentencia, se procederá al embargo.

Artículo 986

Si los bienes embargados fueren dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto, como efectos de comercio o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se hará el pago al acreedor inmediatamente después del embargo. Los efectos de comercio y acciones, bonos o artículos de pronta realización, se venderán a costa del obligado.

Artículo 987

Si los bienes embargados no estuvieren valuados con anterioridad, se pasará al avalúo y venta en almoneda pública en los términos que previene este Código.

No se requiere avalúo cuando el precio conste en instrumento público o se ha fijado por el consentimiento de los interesados o se determine por otros medios, según las estipulaciones del contrato, a menos que en el curso del tiempo o por mejoras, hubiere variado el precio.

Artículo 988

En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2746 del Código Civil, no habrá lugar a venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. El deudor puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere. También pueden oponerse a la adjudicación, los hipotecarios posteriores alegando la prescripción de la acción hipotecaria.

Artículo 989

Del precio del remate se pagará al ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos causados en la ejecución.

Artículo 990

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.

Artículo 991

Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, ésta se tramitará en la forma de incidente.

Artículo 992

Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.

Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase.

Artículo 993

Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez señalará al que fué condenado, un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas.

Si pasado el plazo el obligado no cumpliere se observarán las reglas siguientes:

I.- Si el hecho fuere personal del obligado y no puede prestarse por otro, se le compelerá por los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

II.- Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute a costa del obligado, en el término que le fije;

III.- Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún instrumento o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará por el obligado, expresándose en el documento que se otorgó en rebeldía.

Artículo 994

En el caso de la fracción II del artículo anterior, la persona nombrada por el tribunal tiene derecho de pedir, en los mismos autos de la ejecución, antes de hacer su trabajo, que el obligado le asegure su importe, fijado por acuerdo entre ellos, o, a falta de éste, por medio de peritos; y, si el obligado se resistiere a hacer el pago, podrá aquélla pedir que se despache ejecución en su contra, por la cantidad convenida, o, en su defecto, por la que determine el tribunal, con vista de los dictámenes periciales.

(REFORMADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)

Artículo 995

Si el ejecutante optare, en cualquier a de los casos enumerados en el artículo 993 de este Código, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del deudor por la cantidad que aquél señalare y que el juez moderará prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. Esta reclamación se sustanciará como incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 996

Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda y le indicará a quién debe rendirlas.

Artículo 997

El obligado, en el término que se le fije y que no podrá prorrogarse sino por una vez por causa grave, a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder y los que el acreedor tenga en el suyo y que debe presentar poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría.

Las cuentas deberán contener un preámbulo en el que se expongan suscintamente los hechos que dieron lugar a la gestión y la resolución judicial que ordene la rendición de cuentas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañando los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.

Artículo 998

Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal y dentro del mismo tiempo presentarán sus observaciones determinando las partidas que no se consientan.

La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución, a solicitud de parte, respecto de las cantidades que confiese tener en su poder el deudor, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se sustancie la oposición a las partidas objetadas. Las objeciones se sustanciarán como está prevenido para el incidente de liquidación de sentencia.

Artículo 999

Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se le señaló, puede el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor si durante el juicio comprobó que éste tuviera ingresos, por la cantidad que éstos importaron. El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, sustanciándose el incidente en la misma forma a que se refiere el artículo anterior.

En el mismo caso podrá el acreedor pedir al juez que, en vez de ejecutar al obligado, preste el hecho un tercero que el tribunal nombre al efecto.

Artículo 1000

Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y no dé las bases para ello, se convocará a los interesados a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición y designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez designará a persona que haga la partición y que sea perito en la materia si fuere menester conocimientos especiales. Señalará a éste el término prudente para que presente el proyecto partitorio.

Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por seis días, comunes, para que formulen las objeciones dentro de ese mismo tiempo y de las que se correrá traslado al partidor y se sustanciarán en la misma forma de los incidentes de liquidación de sentencia. El juez al resolver mandará hacer las adjudicaciones y extender las hijuelas con una breve relación de los antecedentes respectivos.

Artículo 1001

Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruída a costa del obligado.

Artículo 1002

Cuando en virtud de la sentencia o de la determinación del juez deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma al actor o a la persona en quien fincó el remate aprobado, practica ndo a este fin todas las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida, se le mandará entregar al actor o al interesado que indique la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el ejecutor, quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y aún mandar romper las cerraduras.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, la que será moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. La oposición se sustanciará como se previene en el artículo 991

Artículo 1003

Cuando la sentencia ordene entrega de personas, el juez dictará las disposiciones conducentes para que no quede frustrado el cumplimiento del fallo.

Artículo 1004

Contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si fuere interlocutoria será procedente la queja ante el superior.

Artículo 1005

Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fué condenado en ella.

Artículo 1006

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial