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Título Décimo Tercero — De los Recursos

Capítulo I De la Revocación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 931 al 935 · 5 artículos

Artículo 931

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

Artículo 932

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta, o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

(REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2014)

Artículo 933

La revocación debe pedirse por escrito dentro de tres días siguientes a la notificación, y se substanciará con un escrito por cada parte ordenándose, correr traslado a las partes del juicio, con el escrito de la interposición del recurso, sus anexos y copia del auto impugnado, para que en igual termino concurran a deducir las partes, sus derechos, con relación al recurso; y la resolución del juez que debe pronunciarse dentro de otros tres días. Esta resolución no admite ningún recurso.

Artículo 934

De los decretos y autos del tribunal superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse reposición que se substancia en la misma forma que la revocación.

(REFORMADO P.O. 05 DE JULIO DE 2014)

Artículo 935

En los juicios extraordinarios la revocación se tramitara y resolverá como lo dispone el artículo 933 de este Código.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial