Título Décimo Tercero — De los Recursos
Capítulo II De la Apelación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 936
La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.
Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aun cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes;
I.- Cuando no se cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016) III.- Cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.
Artículo 937
Pueden apelar: el litigante si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo lo que pidió; pero el vencedor que sólo parcialmente hubiere obtenido, podrá apelar también.
Artículo 938
El procurador podrá apelar aún cuando el poder no tenga cláusula especial para ello.
(REFORMADO, P.O. 12 NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 939
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro del término de nueve días si la sentencia fuere definitiva, o dentro de seis si fuere interlocutoria, o auto, siguientes a esta notificación. En tal caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 940
La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronuncio la sentencia o el auto recurridos, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva, o dentro de seis si fuere interlocutoria, o auto, y en el mismo escrito se expresarán por el apelante los correspondientes motivos de agravio, debiendo exhibirse copia de dicho ocurso a efecto de que se corra traslado con la misma a la parte contraria.
Si no se acompañara la copia de traslado, se prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días subsane tal omisión, y si no lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Además, en el propio escrito de referencia se deberán señalar las constancias que deban remitirse al superior para substanciar la alzada, a las cuales podrán adicionarse las que la parte contraria estime necesarias, y las que el juez considere conducentes. Asimismo, el aspirante deberá señalar persona y domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del tribunal.
(REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016) Si la apelación procediere sólo en efecto devolutivo, las partes deberán señalar las referidas constancias al interponer el recurso.
Bastará la enumeración sencilla que haga la parte de los errores o violaciones de derecho que, en su concepto, se cometieron en su perjuicio, para tener por expresados los agravios.
De no formularse los agravios, o no señalarse o exhibirse, en su caso, las referidas constancias por el recurrente, el juez tendrá por no interpuesta la apelación y declarará firme el auto o sentencia impugnados, sin ulterior recurso.
Se exceptúan de la norma anterior la apelación contra sentencias pronunciadas en juicios seguidos en rebeldía, así como los casos en que no fuere notificado personalmente el demandado y cuando se trate de las apelación extraordinaria, los cuales se regularán por las disposiciones específicas consignadas al efecto en este código.
Artículo 941
Artículo 942
El juez, al resolver sobre la interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, y ordenará que se corra traslado a la parte contraria con copia del escrito de expresión de agravios para que, en el término de cinco días, conteste lo que a su derecho convenga, exhiba, en su caso, y a su costa, las constancias que estime necesarias para la substanciación del recurso, y señale persona y domicilio para oír notificaciones en el lugar der residencia del tribunal.
Asimismo, se ordenará que se dé vista al Ministerio Público a fin de que dentro del citado término manifieste lo que a su representación social convenga.
Transcurrido dicho término, desahogada o no la vista, el juez ordenará la revisión de los autos o del testimonio de apelación correspondientes a la superioridad dentro de tres días, remitiendo siempre el original del escrito de expresión de agravios y, en su caso, de contestación a los mismos. El incumplimiento a lo anterior será causa de responsabilidad administrativa. Si las partes no señalaren domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las notificaciones respectivas se les harán en la puerta del mismo, por medio de lista o cédula.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017) Cuando en nombre de un menor o incapaz se interpone un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, pero no se expresan agravios en términos del artículo anterior, la Sala del Supremo Tribunal que corresponda, tiene el deber de suplir la deficiencia de la queja en toda su amplitud, en aras del interés superior del menor, siempre que esté de por medio, directa o indirectamente, el bienestar de éstos, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia, o el carácter de quién o quiénes lo interpongan.
Artículo 943
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia o del auto hasta que éstos causen ejecutoria, y, entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a administración, custodia o conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de esos puntos.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 944
La apelación admitida sólo en el efecto devolutivo, no suspende la ejecución de la sentencia o del auto apelado.
Si el recurso se hubiere interpuesto contra una sentencia, se dejará en el juzgado copia certificada de ella y de las constancias necesarias.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 945
Las sentencias definitivas pronunciadas en negocios cuya suerte principal exceda de diez mil pesos, y en aquéllos en que el interés no sea susceptible de valorarse en dinero, serán apelables en ambos efectos, salvo los casos expresamente exceptuados.
Las sentencias definitivas dictadas en juicios cuya suerte principal sea inferior a diez mil pesos, no admitirán recurso alguno.
Artículo 946
Las demás resoluciones sólo son apelables cuando decidan un incidente y cuando esta Ley lo disponga, si además lo fuere la sentencia definitiva del juicio en que se dicten. La apelación será admisible sólo en el efecto devolutivo, salvo los casos que este Código exceptúe.
Artículo 947
Si la resolución constare de varias proposiciones, puede consentirse respecto de unas y apelarse de ella respecto de otras. En este caso, la segunda instancia versará sólo sobre las proposiciones apeladas.
Artículo 948
Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, se ejecutará la sentencia definitiva o interlocutoria a condición de que se otorgue previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I.- La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez, quien se sujetará bajo su más estricta responsabilidad a las disposiciones del Código Civil, oyendo previamente al colitigante;
II.- La fianza otorgada por el actor, comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios, si el superior revoca el fallo;
III.- La otorgada por el demandado comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado o su cumplimiento, en el caso que la sentencia condene a hacer o no hacer;
IV.- La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
Artículo 949
Otorgada la garantía de que trata el artículo anterior, la parte contraria al ejecutante puede evitar la ejecución otorgando, a su vez, caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no llevarse adelante la resolución recurrida, sino hasta que se confirme, cubriendo previamente el costo de la fianza que se hubiere otorgado. Este costo comprenderá:
I.- Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa afianzadora legalmente autorizada que haya otorgado la garantía;
II.- El importe de los certificados de libertad de gravámenes y de valor fiscal de la propiedad, cuando hayan sido expresamente recabados para el caso, con los que un fiador particular haya justificado su solvencia, más la retribución dada al mismo, que no excederá, en ningún caso, del cincuenta por ciento de lo que cobraría una empresa de fianzas legalmente autorizada;
III.- Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de la cancelación y su registro, cuando el interesado hubiere otorgado garantía hipotecaria;
IV.- Los gastos legales que acredite el interesado haber hecho para constituir el depósito.
En este caso y en el del artículo anterior, la garantía se calificará con audiencia de la contraparte.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978) (REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 950
Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al Supremo Tribunal de Justicia, serán turnados desde luego a la Sala que corresponda, la cual, sin necesidad de vista o informes, dentro de los tres días siguientes resolverá sobre la admisión del recurso, la calificación de grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación.
(REFORMADO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978) (REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 951
Si la apelación admitida sólo en el efecto devolutivo se declara admisible en ambos efectos y no se hubieren remitido los autos, se prevendrá al Juzgado que conoció del negocio para que los envié dentro del término de tres días.
Cuando la apelación admitida en ambos efectos se declare admisible sólo en el devolutivo, si la resolución recurrida fuere sentencia, se enviará al juzgado de procedencia la copia a que se refiere el artículo 944 de este Código; si fuere auto, se devolverán los originales, dejándose en el tribunal copia certificada de las constancias que las partes señalen y exhiban dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto respectivo.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 27 DE ABRIL DE 1978) (REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 952
Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al juez y se declarará firme la sentencia o auto apelados.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 953
Si se declara admisible la apelación, por estar satisfechos los requisitos necesarios para que proceda la substanciación de la misma, la Sala respectiva, al dictar el auto correspondiente, citará a las partes para oír sentencia, misma que deberá pronunciarse dentro del término de quince días.
Artículo 954
(DEROGADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 955
En toda sentencia de segunda instancia se declarará expresamente si hay condenación en costas a quien debe pagar éstas.
Artículo 956
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 957
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 958
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 959
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 960
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 961
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 962
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 963
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 964
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Artículo 965
(DEROGADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016)
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial