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Título Décimo Tercero — De los Recursos

Capítulo III De la Apelación Extraordinaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Artículos 966 al 970 · 5 artículos

Artículo 966

Será admisible la apelación, dentro de los tres meses que sigan al día de la notificación de la sentencia:

I.- Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo por edictos y el juicio se hubiere seguido en rebeldía;

II.- Cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos;

III.- Cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la Ley;

IV.- Cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción.

Artículo 967

En el caso de la fracción I del artículo anterior, la apelación se admitirá en ambos efectos y se sustanciará como previenen los artículos relativos del Capítulo anterior.

Artículo 968

En los demás casos del artículo 966, interpuesto el recurso, el juez, previo emplazamiento de las partes, remitirá desde luego los autos al Supremo Tribunal, y éste oirá a los interesados, siguiendo los trámites del juicio extraordinario, para cuyo efecto servirá como demanda el escrito de interposición del recurso, que deberá llenar los requisitos del artículo 253.

Declarada la nulidad, se remitirán los autos al juez que corresponda para que reponga el procedimiento.

Artículo 969

Cuando el padre que ejerza la patria potestad, el tutor o el menor en su caso, ratifiquen lo actuado, se sobreseerá el recurso, sin que pueda oponerse la contraparte.

Artículo 970

No podrán intentar esta apelación el actor y el demandado incapaces, que habiendo estado legítimamente representados en la demanda y contestación, después dejaren de estarlo.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial