Título Décimo Tercero — De los Recursos
Capítulo IV De la Queja
Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Índice de la leyArtículo 971
El recurso de queja procederá:
I.- Contra el juez que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento;
II.- Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias;
III.- Contra la resolución que niegue admitir una apelación;
IV.- En los demás casos fijados por la Ley.
Artículo 972
También se da el recurso de queja contra secretarios o ejecutores por exceso o defecto en las ejecuciones, así como por omisiones o negligencias en el desempeño de sus funciones.
Artículo 973
El recurso de queja contra un juez se interpondrá por escrito ante el superior inmediato, dentro de los tres días siguientes a la notificación del acto reclamado expresando los motivos del agravio.
Al interponer el recurso, el quejoso deberá hacerlo saber al juez presentándole copia, por duplicado, del escrito de queja. Una de ellas se agregará al expediente y la otra se mandará entregar desde luego al colitigante.
El juez, dentro de los tres días siguientes, remitirá al superior su informe con justificación y el colitigante, dentro de igual término, que se contará desde que reciba la copia, podrá ocurrir al mismo superior, expresando lo que a su derecho convenga.
Dentro del tercer día de recibido el informe del juez, el superior resolverá lo que proceda.
Será el acuerdo del Supremo Tribunal el que decida las quejas contra los jueces de primera instancia y los de la capital.
Artículo 974
La queja contra los secretarios o ejecutores será resuelta de plano por el juez que conozca del asunto, oyendo el informe del acusado.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 974 BIS
La resolución del recurso a que se refiere este capítulo se fundará en derecho, y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre la violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados, y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente podrá revocar los actos recurridos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por lo que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.
No se podrán revocar o modificar los actos reclamados en la parte no impugnada por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará la parte correspondiente de manera clara y precisa.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017) ART 974 TER. La resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente; tenerlo por no interpuesto; o sobreseerlo, en su caso;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Mandar reponer el procedimiento o que se emita una nueva resolución;
IV. Dejar sin efecto el acto recurrido, o
V. Modificar el acto recurrido, o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
(REFORMADO, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2017)
Artículo 975
Si la queja no resulta apoyada en hecho cierto, si no estuviere fundada en derecho, o procediere recurso ordinario contra la resolución reclamada, será desechada por el superior, el que impondrá al quejoso y a su abogado, solidariamente, multa que no exceda de cincuenta y cinco días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
Artículo 976
Si el juez no rinde el informe a que se refiere este Capítulo, será apremiado por el superior para que lo haga, remitiéndole copia del escrito de queja; y si después de transcurrido el término que prudentemente se le señale, tampoco lo rinde, incurrirá en la san ción que expresa el artículo anterior, la que se le aplicará al resolverse el recurso.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial