Artículo 936 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo II
La apelación tiene por objeto esencial que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados.
Sin embargo, tratándose de sentencias definitivas, si el tribunal de apelación advierte que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento, o que el juez de primera instancia incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al apelante o pudiere influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, aun cuando la parte recurrente no hubiese formulado el concepto de agravio respectivo, podrá revocar la resolución recurrida y mandar reponer el procedimiento, a fin de subsanar la violación advertida; determinación que también podrá emitir cuando aparezca que no ha sido oída alguna de las partes que tengan derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley.
Para los efectos de este artículo se entenderá que se violaron las leyes fundamentales del procedimiento, y se afectaron las defensas de la parte apelante, en los casos siguientes;
I.- Cuando no se cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;
II.- Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, y;
(REFORMADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016) III.- Cuando se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos.
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial